Sesión JEC: 15/07/2021

Núm. Acuerdo: 325/2021

Núm. Expediente: 299/153

Autor:

Agencia Española de Protección de Datos

Objeto:

Traslada reclamación de particular en relación con la recepción en su teléfono de un mensaje de propaganda electoral del Partido Socialista Obrero Español de Madrid sin su consentimiento, con motivo de las elecciones a la Asamblea de Madrid de 4 de mayo de 2021 (ref. E/05448/2021).

Acuerdo:

En relación con la reclamación de referencia, debo comunicarle que la Junta Electoral Central tiene reiteradamente declarado (Acuerdos de 22 de febrero de 2020, 17 de diciembre de 2020 y 15 de abril de 2021), que:

1.- El número de teléfono, ya sea fijo o móvil, no forma parte de los datos de inscripción de los electores en el Censo Electoral, por lo que no ha podido obtenerse dicha información a través de las copias que la OCE facilita a las formaciones políticas que participan en las elecciones. Sin perjuicio de lo anterior, también debe tenerse presente que el derecho de oposición previsto en el artículo 39.3 de la LOREG solamente produce efectos en relación con los envíos postales de propaganda electoral, no siendo aplicable a la propaganda electoral que las formaciones políticas puedan realizar por otros medios.

2.- El artículo 58 bis de la LOREG (introducido por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre) bajo la rúbrica "Utilización de medios tecnológicos y datos personales en las actividades electorales" establece que:

"1. (Anulado por Sentencia del TC 76/2019, de 22 de mayo).

2. Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral.

3. El envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería y la contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios equivalentes no tendrán la consideración de actividad o comunicación comercial.

4. Las actividades divulgativas anteriormente referidas identificarán de modo destacado su naturaleza electoral.

5. Se facilitará al destinatario un modo sencillo y gratuito de ejercicio del derecho de oposición."

En consecuencia, este precepto permite que las formaciones políticas puedan contratar la realización de propaganda electoral por medios telefónicos (entre otros), sin que -a la vista de la documentación que obra en el expediente y de las alegaciones efectuadas por la formación política concernida- pueda apreciarse que por la misma se haya cometido infracción alguna, en la medida en que el supuesto ahora examinado no se está haciendo uso de datos calificados de personales, puesto que se trata de propaganda enviada utilizando datos telefónicos "anonimizados", esto es, absolutamente desvinculados de la identidad de una persona concreta. Sucede lo mismo que cuando se recibe en el buzón de correo físico propaganda electoral mediante la técnica conocida como buzoneo.

La Junta Electoral Central, como ya indicó en sus Acuerdos antes citados, es consciente de la lógica frustración que, en esta o parecidas ocasiones, pueden tener quienes legítimamente se han dirigido a la Oficina del Censo Electoral para hacer constar su deseo de no recibir propaganda electoral. También entiende esta Junta que, de lege ferenda, el futuro desarrollo normativo del apartado 5 del artículo 58 bis de la LOREG, así como las buenas prácticas electorales, deberían configurar una posibilidad real de no recibir mensajes de propaganda electoral en el teléfono, incluso en aquellas ocasiones en las que esa propaganda sea emitida utilizando datos telefónicos "anonimizados", esto es, absolutamente desvinculados de la identidad de una persona concreta.

Lo que le traslado a los efectos oportunos.

Otros acuerdos JEC relacionados:

217/2020 (sesión:17/12/2020)

231/2021 (sesión:15/04/2021)

Proceso electoral asociado:

Elecciones a la Asamblea de Madrid 2021

Descriptores de materia:

CENSO ELECTORAL - Datos

INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS

PROPAGANDA ELECTORAL

PROTECCIÓN DE DATOS