Sesión JEC: 15/12/2022

Núm. Acuerdo: 152/2022

Núm. Expediente: 251/676

Autor:

Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrù (Barcelona)

Objeto:

Consulta sobre si existe causa de incompatibilidad con el cargo de concejal siendo empleado público de un consorcio del que forma parte el ayuntamiento.

Acuerdo:

1.- No corresponde a esta Junta proceder al enjuiciamiento de situaciones concretas producidas dentro del ámbito de competencias de las corporaciones locales, como sucede respecto del examen de incompatibilidades en que puedan incurrir los miembros de las mismas, que es competencia del Pleno de la correspondiente corporación, máxime cuando carece de información suficiente para resolver dichas cuestiones.

2.- La función de la Junta debe limitarse a la interpretación de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) o en la normativa de desarrollo de ésta.

3.- Con carácter general esta Junta, a la vista de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2002, ha hecho suya la opinión según la cual las causas de incompatibilidad establecidas por la LOREG, en cuanto excepciones a criterios generales de participación en tareas de carácter público, han de ser interpretadas de modo restringido, en el bien entendido de que con el régimen de incompatibilidades se trata de garantizar la objetividad, imparcialidad, eficacia y transparencia en el desempeño del cargo de Concejal, preservándole de influencias ajenas al interés público que pudieran contaminar la toma de decisiones.(Ac. de 15 de septiembre de 2011).

4.- En su artículo 178.2.b) la LOREG establece que son incompatibles con la condición de concejal los Directores de Servicios, funcionarios o restante personal en activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él.

En relación con este supuesto de incompatibilidad la Junta ya tuvo ocasión de señalar que no concurría causa de incompatibilidad electoral entre la condición de concejal y la de gerente del consorcio para la formación de iniciativas comarcales (Acuerdo de 15 de julio de 1999); de tal modo que cabe entender que no existe incompatibilidad cuando el consorcio de referencia no dependa del ayuntamiento al que pertenezca el concejal.

Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, hay que tener en cuenta que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece en su artículo 119.1 que los consorcios se regirán por lo establecido en esta Ley, en la normativa autonómica de desarrollo y en sus estatutos; por consiguiente, para determinar si el consorcio al que se alude en la consulta es un consorcio que depende del ayuntamiento concernido habrá que estar a lo que se disponga en la normativa autonómica de desarrollo, así como en los estatutos que le sean de aplicación, máxime teniendo en cuenta que el referido artículo 119.1 no tiene carácter básico.

Otros acuerdos JEC relacionados:

605/1999 (sesión:15/07/1999)

514/2011 (sesión:15/09/2011)

Descriptores de materia:

CONCEJALES - Incompatibilidad

FUNCIONARIOS PÚBLICOS