Sesión JEC: 25/09/1992

Núm. Instrucción: 2/1992

Núm. Expediente: 000/92092501

Objeto:

INSTRUCCIÓN 2/1992, de 25 de septiembre, de la Junta Electoral Central, sobre rectificación de posibles errores censales en la revisión del censo electoral a 1 de enero de 1992 (BOE núm 235, de 30 de septiembre de 1992).

Acuerdo:

Aprobar la siguiente Instrucción:

Instrucción de 25 de septiembre de 1992 de la Junta Electoral Central sobre rectificación de posibles errores censales en la revisión del censo electoral a 1 de enero de 1992.

El proceso de revisión del censo electoral a 1 de enero de 1992 ha resultado especialmente complejo, en comparación con los inmediatamente anteriores, por cuanto a los problemas derivados de la coincidencia de la citada revisión censal con la renovación padronal de 1991, se han sumado dificultades de diverso orden en el cumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) por un número importante de Ayuntamientos, situación que condujo a la Junta Electoral Central a trasladar al Ministerio de Economía y Hacienda la conveniencia de realizar una nueva exposición pública de las listas provisionales del Censo en algunos municipios. Conforme a este criterio se dictó la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de junio de 1992 (BOE número 150, de 23 de junio), completada con la de 14 de julio de 1992 (BOE número 170, de 16 de julio).

Por otra parte, la Junta Electoral Central ha recibido a lo largo del presente año información del Director de la Oficina del Censo Electoral sobre otros problemas planteados en el proceso de revisión del Censo Electoral con referencia a 1 de enero de 1992, adoptando las medidas que en cada momento ha considerado a su alcance en el ejercicio de las competencias que le atribuyen los artículos 19.1 a) y 29 de la LOREG, de dirección y supervisión de la Oficina del Censo Electoral, encuadrada en el Instituto Nacional de Estadística, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda. A la vista de la información recibida, la Junta Electoral Central, en cumplimiento de la función esencial que le encomienda el artículo 8.1 de la LOREG, de garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad, entiende necesario adoptar, con respecto al censo electoral, las medidas que aseguren la efectividad del derecho de sufragio de los ciudadanos que ostentan la cualidad de electores y permitan que ningún ciudadano con derecho a voto tenga dudas sobre su inscripción en el censo electoral a 1 de enero de 1992, sin alterar las garantías formales y demás exigencias establecidas en los artículos 34 a 40 de la LOREG.

Estas medidas extraordinarias dirigidas a garantizar la universalidad e integridad del censo electoral a 1 de enero de 1992, y que no afectan por lo demás a la revisión correspondiente a 1 de enero de 1993 ni a una hipotética rectificación en período electoral si hubiera lugar, se concretan en la remisión de una tarjeta censal a todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral y en el reconocimiento a quienes no reciban dicha tarjeta de la facultad de instar la corrección de eventuales errores del censo electoral mediante su inscripción en el mismo.

Este procedimiento de rectificación de posibles errores censales arbitrado con la necesaria urgencia mediante la presente Instrucción, se ampara en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable en materia electoral en virtud de lo dispuesto en el artículo 120 de la LOREG, que permite rectificar los errores de los que en su estado actual pudiera adolecer el censo electoral.

En su virtud, la Junta Electoral Central, en su reunión del 25 de septiembre de 1992, ha aprobado la siguiente

INSTRUCCIÓN

Primero.- La Oficina del Censo Electoral remitirá a todos los ciudadanos inscritos en el censo electoral una tarjeta censal con los datos actualizados de su inscripción en el Censo electoral, en los términos previstos en el artículo 33.5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Segundo.- La citada remisión de tarjetas censales habrá de ser efectiva no más tarde del 30 de noviembre de 1992, a cuyo efecto la Oficina del Censo Electoral hará entrega de las tarjetas a los Servicios de Correos con la antelación necesaria para asegurar la entrega de las tarjetas censales dentro del plazo fijado, debiendo por su parte los Servicios de Correos adoptar las medidas necesarias para asegurar su entrega.

Una vez producida la entrega de la totalidad de las tarjetas censales por la Oficina del Censo Electoral a los Servicios de Correos, el Director de la Oficina del Censo Electoral librará y entregará a la Junta Electoral Central certificación acreditativa del número de tarjetas entregadas a los Servicios de Correos y fechas en que se hayan producido las entregas parciales.

El Director General de Correos y Telégrafos remitirá a la Junta Electoral Central, no más tarde del 5 de diciembre de 1992, certificación acreditativa del número de tarjetas censales efectivamente entregadas a sus destinatarios e informe expresivo del número de tarjetas que no hayan podido ser entregadas y causas determinantes de ello.

Tercero.- Quienes, ostentando el derecho de sufragio, no hayan recibido antes del 30 de noviembre de 1992 la tarjeta censal, podrán, hasta el 15 de diciembre, instar la corrección del correspondiente error del censo electoral mediante su inscripción en el mismo.

A este fin, la Oficina del Censo Electoral proveerá a los Ayuntamientos de los necesarios modelos de instancia a cumplimentar por los interesados, modelos que deberán ser aprobados por la Junta Electoral Central, a propuesta de la Oficina del Censo Electoral.

Las instancias se presentarán en las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral o en los Ayuntamientos. En este supuesto los Ayuntamientos las remitirán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral dentro de los cinco días siguientes a la presentación de cada instancia.

Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral resolverán todas las instancias dentro del plazo de cinco días desde su recepción, notificando la resolución directamente a los interesados, con acuse de recibo, haciendo constar en la notificación todos los datos para las tarjetas censales que se contienen en el art. 33.5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Cuarto.- Sin perjuicio de que el Director de la Oficina del Censo Electoral informe a la Junta Electoral Central de la marcha del proceso de rectificación cuantas veces se le requiera por aquélla, en todo caso, no más tarde del 15 de enero de 1993, habrá de someter a la Junta Electoral Central un informe expresivo del número de instancias de rectificación presentadas y el de nuevas inscripciones censales que en consecuencia se hayan practicado, tanto a nivel nacional como por provincias y municipios.

Quinto.- La Oficina del Censo Electoral realizará en los distintos medios de comunicación una amplia campaña de información del proceso de rectificación de posibles errores censales que se arbitra mediante la presente Instrucción, en orden a asegurar que todos los electores que no reciban la tarjeta censal tengan conocimiento de su derecho a instar su inscripción en el censo en el plazo fijado en la norma tercera.

Los Ayuntamientos darán publicidad de las dependencias municipales en las que los ciudadanos pueden obtener, cumplimentar y entregar las instancias de rectificación de los datos censales.

Sexto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a los efectos previstos en la presente Instrucción, se considerarán hábiles todos los días.

Séptimo.- Las inscripciones censales que se practiquen en virtud de lo previsto en la presente Instrucción retrotraerán sus efectos al 1 de agosto de 1992, en cuanto constitutivas de rectificaciones de errores del censo vigente desde la citada fecha.

Octavo.- La presente Instrucción se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de septiembre de 1992.

EL PRESIDENTE

José H. Moyna Ménguez

(BOE núm 235, de 30 de septiembre de 1992)

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