Sesión JEC: 17/12/2015

Núm. Acuerdo: 606/2015

Núm. Expediente: 360/128

Autor:

Secretario de la Junta Electoral de Zona de Gandía (Valencia)

Objeto:

Remite expediente sancionador 2/2015 incoado por la Junta Electoral de Zona tras el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Valencia de 18 de junio de 2015, contra la Directora del medio Sicomglobe XXI S.L., por la publicación el día 22 de mayo en la página web del medio de comunicación "Crónica de Oliva" de una encuesta sobre el resultado de las elecciones municipales de 24 de mayo, por ser la Junta Electoral Central el órgano competente para resolver el mismo.

Acuerdo:

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2015, fue presentada ante la Junta Electoral de Zona de Gandía denuncia formulada por la representante del Partido Popular, relativa a la publicación del día 22 de mayo en la página web del diario denominado "Crónica de Oliva" de una encuesta sobre el resultado de las elecciones municipales a celebrar el 24 de mayo, así como relativa a la difusión ese mismo día de ejemplares en papel de ese mismo medio de comunicación en los que se contenía información sobre tales cuestiones.

Abierto el correspondiente plazo de alegaciones, fueron éstas formuladas el 30 de mayo por la Sra. L.B. (representante legal de Sicomglobe XXI S.L, empresa editora del diario "Crónica de Oliva"); en ellas la Sra. L. manifiesta que en la edición de "Crónica de Oliva" que había sido objeto de denuncia no se contenía ninguna encuesta, sino que se trataba de un artículo de opinión o información; afirmaba, asimismo, que dicha publicación no podía considerarse delito electoral en los términos del artículo 145 de la LOREG; que tampoco podía considerarse infracción electoral del artículo 153.2 en relación con el artículo 69.7 de dicha Ley; y, por último, que debía tenerse en cuenta la propuesta de la Junta Electoral Central de 2009 en la que planteaba la reflexión sobre si resulta conveniente en la actualidad mantener la prohibición de publicar sondeos electorales en los cinco días anteriores a las elecciones.

SEGUNDO.- El 10 de junio de 2015 la Junta Electoral de Zona de Gandía aprobó, por unanimidad, acuerdo en el que, a la vista de las alegaciones efectuadas, desestimaba la denuncia por considerar que la publicación a la que iba referida no tenía la consideración de encuesta, sino que se trataba de un artículo de información y opinión.

TERCERO.- El acuerdo citado en el punto anterior fue recurrido por la representante del Partido Popular en Oliva. El recurso fue estimado por la Junta Electoral Provincial de Valencia, en su Acuerdo de 18 de junio de 2015, en el que se consideraba que la mera publicación del sondeo incurría en la prohibición del artículo 69.7 de la LOREG y, por consiguiente, se ordenaba a la Junta Electoral de Zona de Gandía que iniciase el correspondiente procedimiento sancionador.

En cumplimiento del acuerdo de la Junta Electoral de Valencia, la Junta Electoral de Zona de Gandía acordó, el 2 de junio de 2015, incoar expediente sancionador. Como punto de partida de la instrucción del expediente se requirió a la Sra. L., como representante legal de Sicomglobe XXI S.L., empresa editora del diario "Crónica de Oliva", para que informara sobre la identidad de quien adoptó la decisión de publicar los datos que constituyen el objeto del presente expediente. El 8 de julio de 2015, la Sra. L. manifestó que ella misma había sido la persona que adoptó la decisión referida. Ese mismo día se concedió a la expedientada un plazo de cinco días para que pudiera presentar las alegaciones y solicitar la realización de las pruebas que considerase oportunas. El correspondiente escrito de alegaciones fue presentado el 13 de julio de 2015 y en el mismo, amén de dar por reproducidas las alegaciones ya efectuadas con anterioridad, se denunciaba la infracción del artículo 13 del Real Decreto 1398/1993, que regula la potestad sancionadora, en la medida en que el acuerdo de inicio no indicaba la posible calificación y sanciones que pudieran corresponder a los hechos que son objeto de expediente sancionador.

CUARTO.- No habiéndose solicitado prueba, el 14 de junio de 2015 el expediente pasó al instructor que elevó su propuesta de resolución en la que se ponía de relieve que el expediente tenía por objeto una posible infracción de la normativa electoral relativa a las encuestas y sondeos electorales -que regula el art. 69 de la LOREG- y que la sanción aplicable a los hechos denunciados sería la que se contempla en el artículo 153.2 en el que se establece que: "Las infracciones de lo dispuesto en esta ley sobre régimen de encuestas electorales serán sancionadas con multa de 3.000 a 30.000 euros." También se indicaba en dicha propuesta que corresponde a la Junta Electoral Central la competencia para resolver este expediente sancionador, dado que el artículo 19.1.k) de la LOREG establece que corresponde a la Junta Electoral Central: "corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito, e imponer multas hasta la cuantía máxima prevista en esta Ley". Asimismo el artículo 19.2 añade que: "Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponderán, dentro de su ámbito territorial a las Juntas Provinciales y de Zona las atribuidas a la JEC en los párrafos h), j) y k) del apartado anterior. La competencia en materia de imposición de multas se entenderá limitada a la cuantía máxima de 1.200 euros por las Juntas Provinciales y de 600 euros para las de Zona". Teniendo en cuenta lo anterior, y a la vista de que la sanción que cabría imponer a la denunciada es una multa cuya cuantía mínima es de 3.000 euros, tan sólo la Junta Electoral Central tiene competencia para acordarla, por lo que el expediente debía ser elevado para su resolución por la indicada Junta Electoral Central, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.1 de la ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual: "El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública."

En línea con lo anterior la Junta Electoral de Zona de Gandía, en su reunión de 14 de julio de 2015, acordó remitir el expediente sancionador a la Junta Electoral Central por ser la única competente para resolver sobre el mismo.

QUINTO.- Recibido el expediente elaborado por la Junta Electoral de Zona de Gandía, la Junta Electoral Central en su reunión de 20 de septiembre de 2015 acordó lo siguiente:

"1º) El artículo 69.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, atribuye a la Junta Electoral Central la competencia de velar por que los datos e informaciones de encuestas y sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones contenidas en dicho precepto.

2º) Visto el expediente remitido por la Junta Electoral de Zona de Gandía, procede la apertura de procedimiento sancionador por una posible infracción de lo dispuesto en el artículo 69 de la LOREG, infracción que puede ser sancionada con multa de 3.000 a 30.000 euros. El objeto del expediente lo constituye la publicación el día 22 de mayo de 2015 en la página web del medio de comunicación denominado "Crónica de Oliva" de una encuesta sobre el resultado de las elecciones municipales celebradas el 24 de mayo de 2015 y la difusión ese mismo día de los ejemplares en papel del mismo medio de comunicación, en los que se contenía información sobre tales cuestiones, sin haber realizado las especificaciones previstas en el artículo 69.1 de la LOREG, así como por haber realizado la publicación dentro de los cinco días anteriores al de la votación de las elecciones municipales de 24 de mayo de 2015, vulnerando lo dispuesto en el apartado 7 del citado artículo 69 de la LOREG.

3º) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153.2 de la LOREG, a tal efecto se nombran Instructor y Secretario.

4º) Con carácter previo a la elaboración del Pliego de Cargos y sin perjuicio de su derecho a formular en ese momento las alegaciones que entienda pertinentes, se concede a la representante legal de Sicomglobe XXI y Editora/Directora de "Crónica de Oliva", como presunta responsable de infracción electoral, un plazo de diez días hábiles para la formulación de las alegaciones que estime convenientes, así como de las propuestas de prueba que tenga a bien hacer, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.2 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto."

SEXTO.- En sus alegaciones, remitidas mediante escrito de 19 de octubre de 2015, afirma la expedientada que el acuerdo notificado por la Junta Electoral Central incumple el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que en la notificación no se le informa del plazo máximo establecido para la resolución del procedimiento sancionador, motivo por el que, dice, "deberá notificarse nuevo acuerdo de inicio que contenga los requisitos mínimos necesarios otorgando nuevo plazo a la compareciente para formular alegaciones"; asimismo, interesa la expedientada que se indique el plazo de prescripción de la posible infracción, a los efectos de computar si, en aplicación del artículo 132 de la mencionada Ley, procede en este momento acordar la prescripción del procedimiento. Solicita, por otra parte, que se tengan por reproducidas e incorporadas las alegaciones efectuadas con anterioridad y que obran en el expediente. Pide, en último lugar, que como prueba documental se solicite al Centro de Investigaciones Sociológicas informe acerca de si la publicación que es objeto de expediente sancionador constituye propiamente una encuesta electoral, ello al objeto de demostrar que la información publicada no es una encuesta electoral y que, por consiguiente, no ha lugar a procedimiento sancionador alguno como, por otra parte, se ha venido alegando en anteriores escritos.

SÉPTIMO.- El 20 de noviembre de 2015, el Instructor del expediente formuló propuesta de resolución que fue notificada a la expedientada, concediéndose un plazo de quince hábiles para la presentación de sus alegaciones.

OCTAVO.- Con fecha 11 de diciembre se recibieron las alegaciones de la Sra. L. En ellas la expedientada insiste en solicitar que se recabe del Centro de Investigaciones Sociológicas informe acerca de si los contenidos publicados que han ocasionado la incoación del presente expediente sancionador constituyen propiamente una encuesta electoral; asimismo, sostiene que la jurisprudencia del Tribunal Supremo aportada por el Instructor no es aplicable al caso. II.-

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El órgano competente para la resolución del expediente es la Junta Electoral Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LOREG, así como en aplicación del artículo 69.2 de dicha Ley. Por otra parte, los hechos probados que motivan el expediente sancionador consisten en que, como ha reconocido ella misma por escrito, la Sra. L., en uso de sus facultades directivas, ordenó que el día 22 de mayo el periódico "Crónica de Oliva", tanto en su versión digital (página web) como en su versión impresa, publicase lo que fue denominado por el propio diario como "Resultado de la encuesta de Crónica de Oliva sobre la futura corporación", indicándose a continuación el número de concejales que se atribuían a cada formación política con arreglo a los resultados de aquella "encuesta".

SEGUNDO.- Como se pone de relieve en el Antecedente Sexto, la expedientada alega en su escrito de 19 de octubre de 2015, que la Junta Electoral Central en su Acuerdo de apertura de expediente sancionador no determina el plazo máximo establecido en el artículo 42 para la resolución y notificación de dicho procedimiento, motivo, dice en su escrito, "por el que deberá notificarse nuevo acuerdo de inicio que contenga los requisitos mínimos necesarios, otorgando nuevo plazo a la compareciente para formular alegaciones".

A este respecto, es preciso tener presente que la remisión que el artículo 120 de la LOREG hace a la Ley de Procedimiento Administrativo debe entenderse referida, en el caso que nos ocupa, a los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se regula el régimen jurídico del ejercicio de la potestad sancionadora y, en desarrollo de tales artículos, a las disposiciones que se contienen en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. No son, por tanto, de aplicación en esta materia las previsiones del art. 42.

Por otro lado, en relación con la posibilidad de prescripción, en los términos que alega la expedientada en dicho escrito, debe tenerse en cuenta que el artículo 132.2 de la Ley 30/1992 establece que: "Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable."

TERCERO.- La parte medular del régimen jurídico de la publicación de encuestas durante el periodo electoral se contiene en el artículo 69 de la LOREG, que establece lo siguiente:

"Entre el día de la convocatoria y el de la celebración de cualquier tipo de elecciones se aplica el siguiente régimen de publicación de encuestas electorales:

1. Los realizadores de todo sondeo o encuesta deben, bajo su responsabilidad, acompañarla de las siguientes especificaciones, que asimismo debe incluir toda publicación de las mismas:

a) Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado su realización.

b) Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los siguiente extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo.

c) Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas.

2. La Junta Electoral Central vela porque los datos e informaciones de los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones a que se refiere el párrafo anterior y por el respeto a la prohibición establecida en el apartado 7 de este artículo.

3. La Junta Electoral puede recabar de quien haya realizado un sondeo o encuesta publicado la información técnica complementaria que juzgue oportuno al objeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias. Esta información no puede extenderse al contenido de los datos sobre las cuestiones que, conforme a la legislación vigente, sean de uso propio de la empresa o su cliente.

4. Los medios informativos que hayan publicado o difundido un sondeo, violando las disposiciones de la presente Ley, están obligados a publicar y difundir en el plazo de tres días las rectificaciones requeridas por la Junta Electoral Central, anunciando su procedencia y el motivo de la rectificación, y programándose o publicándose en los mismos espacios o páginas que la información rectificada.

5. Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación en los tres días siguientes a su recepción, el Director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa indicando está circunstancia, dentro del plazo indicado, en otro medio de la misma zona y de similar difusión.

6. Las resoluciones de la Junta Electoral Central sobre materia de encuestas y sondeos son notificadas a los interesados y publicadas. Pueden ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la forma prevista en su Ley Reguladora y sin que sea preceptivo el recurso previo de reposición.

7. Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación.

8. En el supuesto de que algún organismo dependiente de las Administraciones Públicas realice en periodo electoral encuestas sobre intención de voto, los resultados de las mismas, cuando así lo soliciten, deben ser puestos en conocimiento de las entidades políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud".

En el asunto que nos ocupa resulta clave la previsión que se contiene en el artículo 69.7, por cuanto que en él se establece taxativamente la prohibición de publicar encuestas o sondeos durante los cinco días anteriores al de la votación. No es ya que las encuestas que se publiquen deban incluir información rigurosa, relativa sobre todo al modo en que ha sido elaboradas, para evitar la difusión de informaciones interesadas y sin base científica alguna que podrían contaminar la libertad de voto de los electores; sino que, más allá, lo que el artículo 69.7 ha establecido es que está prohibido publicar encuestas o sondeos electorales desde el quinto día anterior a la celebración de las elecciones. Esa es la razón de que no se haya requerido al periódico "Crónica de Oliva" que cumpla con las especificaciones del artículo 69.1 o que rectifique, como prevé el art. 69.4 (cosa que, por otra parte, hubiera sido casi imposible en los dos días escasos que median entre la fecha de la publicación de la "encuesta" en el periódico y la fecha de celebración de las elecciones).

CUARTO.- Ciñéndonos estrictamente a los hechos, hemos de considerar que ha quedado probado que el periódico denominado "Crónica de Oliva" publicó el día 22 de mayo, tanto en su versión digital (página web), como en su versión impresa, lo que fue denominado por el propio periódico como "Resultado de la encuesta de Crónica de Oliva sobre la futura corporación", indicándose a continuación el número de concejales que se atribuían a cada formación política con arreglo a los resultados de aquella "encuesta". Alega la expedientada que lo que se publicó el 22 de mayo en el diario de referencia no constituye propiamente una encuesta, dado que no reúne los requisitos mínimos que serían exigibles para ello y entiende que, por consiguiente, no ha lugar a la incoación de expediente sancionador. Sin embargo, no puede aceptarse ese argumento, dado que constituye un criterio reiterado de la Junta Electoral Central el de que la prohibición de publicar encuestas que establece el art. 69.7 de la LOREG también será aplicable a toda encuesta que, no siendo verdaderamente tal, sea calificada con dicha denominación en el acto de su publicación (acuerdo de 27 de septiembre de 1996, que fue confirmado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de marzo de 1999).

En este sentido, la publicación del "Resultado de la encuesta de Crónica de Oliva sobre la futura corporación" que se hizo el día 22 de mayo, teniendo en cuenta que las elecciones locales iban a celebrarse el 24 de mayo, infringió la disposición que se contiene en el artículo 69.7 de la LOREG en el que se establece que: "Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación". En esta misma línea, debe entenderse que, aunque es cierto que el artículo 69.1 requiere que los sondeos o encuestas electorales se acompañen de una serie de especificaciones dirigidas a acreditar su calidad y fiabilidad, ello no supone que la prohibición de publicar sondeos o encuestas electorales que establece el artículo 69.7 sea aplicable exclusivamente a aquellas encuestas y sondeos que cumplen las especificaciones a las que se refiere el artículo 69.1; a este respecto, resulta significativa la conclusión a la que llega la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, de conformidad con la cual hay que considerar que la prohibición de publicar encuestas establecida en el artículo 69.7 "se extiende, también, a aquellas que no cumplen o de las que no se publican estos requisitos (los del art. 69.1), con las cuales la situación de serenidad y objetividad previa al acto electoral que quiere protegerse mediante la prohibición incluso se agrava, pues implicaría la posibilidad de introducir en la información a la votación el evento de publicar encuestas o sondeos carentes de la más mínima fiabilidad y, no obstante, eficaces para influir en las decisiones electorales de los ciudadanos". Esta Sentencia del Tribunal Supremo resulta perfectamente congruente y aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto que interpreta y aplica el artículo 69 de la LOREG en el cual se regula la infracción cometida por la expedientada.

En suma, apenas dos días antes de la celebración de las elecciones se publicó como si fuese una encuesta algo que -según corrobora la propia expedientada- no merecía ese nombre; pues bien, aceptado tal extremo (para lo cual no es necesario acudir al Centro de Investigaciones Sociológicas, como se ha pedido) la conclusión no puede ser, como pretende la Sra. L., que no ha lugar a expediente sancionador sino que, por el contrario, debe considerarse que ese dato constituye una circunstancia que -antes que eximirle- agrava la responsabilidad de quien publica la información. En línea con lo anterior, debe estimarse que no procede recabar informe alguno del CIS, dado que dicho informe no podría aportar nuevos elementos de juicio.

QUINTO.- En otro orden de consideraciones, es cierto que, a solicitud de la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, la Junta Electoral Central elaboró un informe en 2009 en el que se planteaba, como un elemento más de reflexión, el relativo a valorar si seguía resultando conveniente en la actualidad mantener la prohibición de publicar sondeos electorales en los cinco días anteriores a las elecciones; la Sra. L. alega también una referencia a ese informe en uno de sus escritos. Sin embargo, la vigencia del artículo 69.7 deja lugar a pocas dudas valorativas, dado lo que corresponde a la Junta Electoral Central es aplicar la LOREG en sus propios términos.

SEXTO.- El artículo 153.2 de la LOREG establece que: "Las infracciones de lo dispuesto en esta Ley sobre régimen de encuestas electorales serán sancionadas con multa de 3.000 a 30.000 euros.". Atendiendo al reducido ámbito territorial sobre el que opera el periódico "Crónica de Oliva" procedería que la sanción fuese impuesta en su cuantía mínima.

Sobre la base de los fundamentos jurídicos expuestos se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Declarar que la Sra L., ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 69.7 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, como responsable de haber ordenado la publicación en el periódico "Crónica de Oliva" del día 22 de mayo de lo que fue denominado por el propio diario como "Resultado de la encuesta de Crónica de Oliva sobre la futura corporación", por lo que procede imponerle la sanción de multa de tres mil euros (3.000 euros).

La presente Resolución se notificará a la interesada con la indicación de que es firme en la vía administrativa-electoral y que contra la misma cabe recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala del Tribunal Supremo de dicho orden jurisdiccional.


RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

** STS 1421/2018, de 18 de abril, en el recurso nº 3564/2016, interpuesto por un particular, contra el acuerdo 606/2015, de 17 de diciembre, de la Junta Electoral Central, en relación con expediente sancionador por infracción del art. 69.7 LOREG sobre prohibición de publicación y difusión de sondeos electorales. [Fallo: DESESTIMADO]

Ver sentencia

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2015

Descriptores de materia:

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