Sesión JEC: 18/03/2019

Núm. Acuerdo: 66/2019

Núm. Expediente: 293/840

Autor:

Sr. Representante General de Ciutadans-Partido de la Ciudadanía

Objeto:

Reclamación contra las acciones y omisiones del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, ante la exhibición de símbolos ideológicos o partidistas en edificios y espacios públicos.

Acuerdo:

1º.- Calificar el escrito como recurso de reposición, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puesto que se plantea contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 11 de marzo de 2019 que puso fin a la vía administrativa.

2º.- Examinadas las alegaciones del recurrente, se acuerda desestimar dicho recurso por los siguientes motivos.

A) El recurrente sostiene que la bandera "estelada" es un "símbolo que representa un anhelo de libertad y una reivindicación democrática, legítima, legal y no violenta", conforme se declaró en la Resolución 497/X del Parlamento de Cataluña.

La Junta Electoral Central, en su Acuerdo de 20 de mayo de 2015, señaló que las banderas "esteladas" simbolizan las aspiraciones de una parte de la sociedad catalana, pero no de toda ella. Se trata de un símbolo legítimo que pueden utilizar las formaciones políticas en su propaganda electoral pero que, al menos durante los periodos electorales, por exigencia en lo dispuesto en el artículo 50.2 de la LOREG, no lo pueden hacer los poderes públicos ya que estos deben mantener una rigurosa neutralidad política. La referida resolución parlamentaria, aprobada por la mayoría de la Cámara autonómica, no puede invocarse frente al referido precepto legal, que goza además de la reserva constitucional material establecida en el artículo 81.1 de la Constitución.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional, "en el Estado constitucional el principio democrático no puede desvincularse de la primacía incondicional de la Constitución, que, como afirmó este Tribunal en la STC 42/2014, FJ 4 c), requiere que toda decisión del poder quede, sin excepción, sujeta a la Constitución, sin que existan, para el poder público, espacios libres de la Constitución o ámbitos de inmunidad frente a ella". "La legitimidad de una actuación o política del poder público consiste básicamente en su conformidad a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Sin conformidad con la Constitución no puede predicarse legitimidad alguna. En una concepción democrática del poder no hay más legitimidad que la fundada en la Constitución" (STC 259/2015, FJ 4 y 5).

B) En cuanto a la referencia que se hace a los lazos amarillos cabe plantear una argumentación similar. El hecho de que la mayoría del Parlamento de Cataluña rechazara dos proposiciones de ley que instaban la prohibición de los lazos amarillos en el espacio público y en los edificios institucionales, tampoco puede alzarse frente al referido mandato legal. La utilización de este símbolo pretende recordar que dirigentes o candidatos pertenecientes a formaciones políticas que se presentan a las próximas elecciones se encuentran en situación de prisión preventiva. También aquí dicho símbolo puede utilizarse legítimamente por determinadas formaciones políticas pero no por las autoridades públicas que deben respetar la neutralidad política durante los procesos electorales.

Por otra parte, no puede defenderse que la estimación de una reclamación de quienes pretenden el restablecimiento de la neutralidad política suponga una ausencia de imparcialidad, puesto que por ese mismo argumento nunca se podría estimar una solicitud de esta naturaleza.

C) En lo que se refiere a la dificultad legal del Presidente de la Generalidad de cumplir el requerimiento por la existencia de multitud de edificios públicos que no son propiedad de esta institución o que no son gestionados directamente por la Generalidad, tampoco puede resultar excusa para la ejecución de la resolución impugnada. De una parte porque la mayoría de esos edificios públicos dependen de la Presidencia o de alguna Consejería de la Generalidad; y de otra, porque bastaría con indicar a la Junta Electoral Central aquellos edificios concretos en los que se produjera esa situación.

D) Finalmente, tampoco cabe acoger la alegación del deber del Presidente de la Generalidad de respetar el derecho fundamental a la libertad de expresión de los empleados públicos, puesto que ese derecho no incluye la utilización de edificios y lugares públicos de forma partidista. Como señala el artículo 53.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, "los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico"; lo que incluye la aplicación del artículo 50.2 de la LOREG. A ello cabe añadir que entre los deberes de los empleados públicos, el artículo 52 del mismo texto legal incluye los de neutralidad e imparcialidad; y, el apartado 2 del citado artículo 53 declara que "su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio". De lo que se deriva un deber estricto de imparcialidad y de actuar al margen de cualquier posición ideológica que tengan.

3º.- Reiterar al Presidente de la Generalidad el requerimiento hecho en el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 11 de marzo de 2019, para que en el plazo de 24 horas ordene la retirada de las banderas "esteladas" y de los lazos amarillos que puedan encontrarse en cualquier edificio público dependiente de la Generalitat de Cataluña, apercibiéndole de las responsabilidades administrativas y, en su caso, penales, en que pudiera incurrir si persiste en la desobediencia a estos Acuerdos de la Junta Electoral Central.

4º.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 3.1k) y 73.1 d) 3º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, requerir a la Delegada del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Cataluña para que informe a esta Junta sobre si, dentro del plazo previsto, se ha dado cumplimiento al presente Acuerdo, al efecto de deducir, en su caso, las responsabilidades en las que se haya podido incurrir por no hacerlo.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Descriptores de materia:

EMBLEMAS

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO