Sesión JEC: 30/10/2019

Núm. Acuerdo: 646/2019

Núm. Expediente: 293/1140

Autor:

Sres. Representantes generales del Partido Popular

Objeto:

Reclamación contra la Ministra de Educación y Formación Profesional en funciones, por sus declaraciones en la rueda de prensa de 25 de octubre de 2019, y contra el Presidente del Gobierno en funciones, por su Declaración Institucional con motivo de la exhumación de don Francisco Franco el 24 de octubre de 2019, así como por su entrevista en el programa "Al Rojo Vivo" del viernes 25 de octubre.

Acuerdo:

La denuncia de referencia se dirige contra tres actuaciones, efectuadas en diferentes ocasiones; por consiguiente, procede el tratamiento diferenciado de cada uno de dichos supuestos.

I. En relación con la Declaración Institucional que hizo el Presidente del Gobierno en funciones, con motivo de la exhumación del General Franco, debe desestimarse la reclamación pues, centrando el foco en los estrictos términos de la denuncia y dentro del contexto en que fue realizada dicha Declaración, no se aprecia en su contenido una campaña de logros con connotaciones electoralistas que persigan la movilización del voto en favor de una formación política determinada, máxime teniendo en cuenta la concisión y comedimiento con que ha sido efectuada y que en ella se alude a la exhumación como el resultado de decisiones provenientes de los tres poderes del Estado, con lo que cabe concluir que, en sentido estricto, dicha Declaración Institucional no ha vulnerado el art. 50.2 de la LOREG.

II. En relación con la entrevista que el Presidente del Gobierno en funciones hizo en el programa "Al Rojo Vivo", emitido por La Sexta el viernes 25 de octubre, debe estimarse parcialmente la reclamación por los siguientes motivos:

1) Dicha entrevista contiene varias manifestaciones con connotación electoralista, como son:

- "Pero el problema no es si va a ganar el Partido Socialista por más o por menos. Necesitamos una mayoría parlamentaria amplia que garantice la estabilidad necesaria para poder sacar adelante todos los problemas que tenemos por delante. Y eso no se va a poder abordar si lo que al final gana es el bloqueo y una fragmentación parlamentaria que ha llevado precisamente el pasado 28 de abril a vernos avocados a una repetición electoral."

- "Por eso es muy importante movilizarnos, por eso es muy importante, sobre todo, que la gente indecisa sea muy consciente de que el próximo 10 de noviembre tenemos que dar respuesta a una pregunta bien sencilla, y es si queremos que España avance o continúe sumida en el bloqueo."

- "Y para eso, insisto, necesitamos un gobierno fuerte, un gobierno estable, con una mayoría parlamentaria sólida, y eso es lo que yo les pido a los españoles."

2) Sin embargo, dichas manifestaciones no vulneran el art. 53 de la LOREG, por cuanto deben entenderse amparadas por el derecho de libertad de expresión que reconoce el art. 20 de la Constitución, al haber sido efectuadas en el marco de una entrevista en un medio de comunicación de titularidad privada.

3) Sin perjuicio de lo anterior, también debe valorarse la posible existencia de una vulneración del art. 50.2 de la LOREG, en el que se establece que: "Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.".

A estos efectos, ha de recordarse que la interpretación del art. 50.2 de la LOREG debe efectuarse a la luz de diferentes preceptos constitucionales; en este caso resultan singularmente claros los que se contienen en los art. 23.2 y 103.1 de la Constitución, en la medida en que imponen, respectivamente, el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2), y el principio de neutralidad de los poderes públicos (art. 103.1); en relación con esto último conviene tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2008, 11 de noviembre de 2009, 5 de noviembre de 2014 y 28 de abril de 2016). Y es que, en último término, la utilización de medios públicos institucionales vulnerando el principio de neutralidad comporta, a su vez la quiebra del principio de igualdad al que también se refiere el art. 8.1 de la LOREG.

La reclamante considera que esa vulneración se produce por haberse efectuado la referida entrevista en una de las salas del Palacio de la Moncloa. Aunque tal circunstancia, por sí sola, podría no determinar la vulneración, ocurre que el examen de la entrevista pone de relieve que la escenografía en la que se desarrolla, con utilización de símbolos y elementos públicos, conlleva poner al alcance de uno de los contendientes en las elecciones la posibilidad de utilizar medios institucionales que no están disponibles para los restantes candidatos, con el consiguiente quebrantamiento del principio de igualdad de armas.

Asimismo, la denuncia también indica que la transcripción de la entrevista en el programa "Al Rojo Vivo" estaba disponible en la página institucional de Presidencia de Gobierno en internet (www.lamoncloa.es), dato que resulta crucial para apreciar si se ha vulnerado la prohibición del mencionado art. 50.2 de la LOREG. En relación con esta cuestión, el escrito de alegaciones de Presidencia del Gobierno reconoce que fue difundida la transcripción de la entrevista de referencia en la mencionada página pública de internet, y pone de manifiesto que dicha transcripción ya ha sido retirada; ese dato evidencia la utilización de una página pública oficial para la difusión de manifestaciones de contenido electoralista, lo que quebranta el principio de neutralidad política que dimana del art. 50.2 de la LOREG, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, antes mencionada. Por consiguiente, deberá mantenerse dicha retirada de la página oficial mencionada, al menos hasta que finalice el proceso electoral.

4) A la vista de cuanto antecede, procede estimar parcialmente la reclamación y acordar:

a) Que las manifestaciones del Presidente del Gobierno y candidato en las elecciones generales, efectuadas en el programa Al Rojo Vivo, si bien no vulneraron el art. 53 de la LOREG, sí vulneraron el art. 50.2 al ser efectuadas haciendo uso de medios institucionales y, singularmente, al ser difundidas en la página oficial que Presidencia del Gobierno tiene en internet.

b) Que la transcripción y difusión de dicha entrevista deberá permanecer retirada de la página oficial mencionada, al menos hasta que finalice el proceso electoral.

c) Que procede la incoación de expediente sancionador al Presidente del Gobierno en funciones, atendiendo a las circunstancias que rodean la entrevista de referencia, así como al hecho de que ya se efectuó en fecha reciente apercibimiento a todos los miembros del Gobierno para que se abstuviesen de vulnerar el principio de neutralidad que los poderes públicos están obligados a respetar durante el proceso electoral, en aplicación del art. 50.2 de la LOREG. A tal efecto, se designa Instructor y Secretario.

III. En relación con las afirmaciones efectuadas por la Ministra de Educación en funciones durante la rueda de prensa ofrecida tras el Consejo de Ministros del pasado 25 de octubre, procede estimar parcialmente la reclamación de referencia por los siguientes motivos:

1.- El artículo 50.2 de la LOREG, prohíbe desde la convocatoria de las elecciones hasta la celebración de las mismas cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos por las autoridades públicas.

2.- La interpretación del art. 50.2 de la LOREG debe efectuarse a la luz de diferentes preceptos constitucionales; en este caso resultan singularmente claros los que se contienen en los art. 23.2 y 103.1 de la Constitución, en la medida en que imponen, respectivamente, el principio de igualdad en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art. 23.2), y el principio de neutralidad de los poderes públicos (art. 103.1); en relación con esto último conviene tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la neutralidad de los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva la igualdad que ha de ser observada en el sufragio, siendo además una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 de la Constitución proclama para la actuación de toda Administración Pública (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2008, 11 de noviembre de 2009, 5 de noviembre de 2014 y 28 de abril de 2016). Y es que, en último término, la utilización de medios públicos institucionales vulnerando el principio de neutralidad comporta, a su vez la quiebra del principio de igualdad al que también se refiere el art. 8.1 de la LOREG.

3.- En el presente caso la utilización de un acto institucional, como es la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros ha quebrantado el artículo 50.2 de la LOREG al haberse emitido durante la misma manifestaciones valorativas de logros alcanzados en materia de empleo, con clara connotación electoralista, como son las efectuadas por la Ministra de Educación en funciones, en las que se señala, en relación con la reciente publicación de la Encuesta de Población Activa, que:

- "El paro se ha reducido por debajo del 14%, concretamente al 13,9%, una décima, pero en economía las décimas importan, lo que significa la tasa más baja de la última década y la ocupación alcanza a casi 20 millones de personas."

- "También he de decir que se han incrementado los números de la población activa en casi 25.000 personas. Nunca ha habido tantas personas en el mercado laboral."

- "Vamos a seguir trabajando para conseguir que este país tenga el gobierno fuerte que se merece, un gobierno que sabe trabajar en equipo y que aspira a conseguir la estabilidad que el país necesita".

Dichas manifestaciones se efectuaron antes de dar cuenta del contenido de los acuerdos del Consejo de Ministros, con lo que de ningún modo cabe pensar que fuesen el resultado espontáneo de las preguntas formuladas por los periodistas, sino más bien que se trata de unas manifestaciones previamente elaboradas. Asimismo, las afirmaciones referidas utilizan datos objetivos para apoyar valoraciones favorables con el resultado electoralista de hacer destacar los logros de una gestión pretendidamente positiva hecha por el Gobierno. No se aprecia, sin embargo, esa connotación en las otras manifestaciones denunciadas, de ahí que la estimación de la denuncia sea parcial.

A la vista de cuanto antecede, debe declararse:

a) Que las manifestaciones de referencia, efectuadas en el curso de la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros por la Ministra de Educación en funciones y Portavoz del Gobierno vulneraron la prohibición de realizar campaña de logros que dimana del art. 50.2 de la LOREG;

b) Que procede la incoación de expediente sancionador a la Ministra de Educación en funciones, atendiendo a las circunstancias que rodean la entrevista de referencia, así como al hecho de que ya se efectuó en fecha reciente apercibimiento a todos los miembros del Gobierno para que se abstuviesen de vulnerar el principio de neutralidad que los poderes públicos están obligados a respetar durante el proceso electoral, en aplicación del art. 50.2 de la LOREG. A tal efecto, se designa Instructor y Secretario.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Proceso electoral asociado:

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