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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/05/1977

Núm. Acuerdo: 18/1977

Núm. Expediente: 000/77050504

Autor: Junta Electoral Provincial de Huesca

Objeto:

Diversas consultas de la Junta Electoral Provincial de Huesca sobre los electores (capacidad electoral, mayoría de edad, inscripción en el Censo Electoral, acreditación de identidad y propuesta de candidaturas al Senado).

Acuerdo:

Consultas:

A) Sobre la aparente restricción de la capacidad electoral que la frase del artículo 2º.1 del Real Decreto-Ley sobre Normas Electorales "serán electores todos los españoles... que se hallen en el pleno uso de sus derechos civiles y políticos", introduce en relación con el artículo 2º.2 de la Ley para la Reforma Política que sólo hace referencia a los españoles mayores de edad.

B) Sobre si deben considerarse electores las personas que, en la última rectificación del Censo, no figuren en la lista de los mayores de 21 años, pero que hallándose en otra de las listas que componen el Censo cumplan aquella edad antes de la fecha de la votación.

C) Sobre si las personas que alcancen la mayoría de edad antes de la fecha de formación de las listas de electores para insacular los nombres de los componentes de las Mesas, deben incluirse en tales listas y si también se incluirán en ellas quienes alcancen la mayoría de edad entre el día de formación de esas listas y la fecha de la votación.

D) Sobre forma de acreditar la identidad de los electores que propongan candidaturas.

E) Sobre si los electores que proponen candidaturas para Senadores podrán proponer Candidaturas diferentes de otras personas, también para Senadores.

Acuerdo:

A. La Junta Electoral Central acuerda lo siguiente: se plantea el clásico problema de la capacidad jurídica y la de obrar. Las normas electorales delimitan y no limitan o restringen el ejercicio del derecho de sufragio, de acuerdo con los distintos principios tradicionales en nuestro Ordenamiento, similares a los vigentes en sistemas extranjeros. La plenitud en el uso de los derechos civiles y políticos consistirá en la simple inexistencia de incapacitaciones, formalmente declaradas de acuerdo con lo que disponen las Leyes.

B. La Junta Electoral Central acuerda lo siguiente: la aplicación del atículo 2º.1 del Real Decreto-Ley sobre Nomas Electorales del brocardo "donde la Ley no distingue no se debe distinguir", obliga a considerar como electores a tales personas. El Censo es un registro único, compuesto de varias listas. La inclusión en cualquiera de ellas supone la inclusión en el Censo a efectos de votación. La condición de mayoría de edad habrá de cumplirse con referencia a la fecha de la consulta electoral, momento en que se ejerce y actualiza el derecho de sufragio político. Por otra parte, el Censo es una institución cuyo fin es posibilitar el control de las operaciones electorales para que no ejerzan el sufragio aquellos que no tienen legalmente derecho al mismo, pero no puede ser utilizado como barrera para impedir el ejercicio de aquel derecho a quienes tienen la capacidad o idoneidad que la Ley exige.

C. La Junta Electoral Central acuerda lo siguiente: la cualidad de elector surge por la concurrencia en el momento que se considere, de los requisitos que establece el artículo 2º.1 del Real Decreto-Ley sobre Normas Electorales. Quienes figuren en alguna de las listas para insacular los nombres de los componentes de las Mesas, deberán ser incluidos en tales listas, de acuerdo con lo que preceptua el artículo 25 y siguientes del Real Decreto-Ley sobre Normas Electorales. Quienes cumplan 21 años entre la fecha de formación de esas listas y la de votación, no deberán ser incluidos en estas listas, pero sí tendrán derecho a votar.

D. La Junta Electoral Central acuerda lo siguiente: como se ha pronunciado ya la Junta Electoral Central, ello se hará mediante presentación en las oficinas de la Junta Electoral, exhibiendo el Documento Nacional de Identidad o Acta Notarial.

E. Dado que el artículo 34.2 prescribe que "la presentación y proclamación de los candidatos para Senadores se ajustará a lo dispuesto en los artículos anteriores, con las especialidades que figuren en los apartados siguientes", debe entenderse aplicable a las candidaturas de Senadores -al no existir precepto contrario- lo dispuesto en el artículo 30.3 c) (aplicable a las candidaturas para el Congreso) en el sentido de que "cada elector del distrito solamente podrá proponer una candidatura o lista de candidatos".

Proceso electoral asociado:

Elecciones a Cortes Generales 1977

Descriptores de materia:

CANDIDATURAS - Presentación

CENSO ELECTORAL - Datos

ELECTORES

MAYORÍA DE EDAD

SENADORES

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