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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 22/11/1978

Núm. Acuerdo: 46/1978

Núm. Expediente: 000/78112211

Autor: Formaciones políticas

Objeto:

Recurso formulado ante esta Junta Electoral Central de los partidos Unión de Centro Democrático, Partido Comunista de España y Partido Socialista Obrero Español contra la designación de Vocales de la Junta Electoral Provincial de Burgos a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Real Decreto 2120/1978, de 25 de agosto.

Acuerdo:

RESULTANDO que a primeras horas de oficina del lunes día 13 de noviembre de 1978 por el Excmo. Sr. Presidente de la Junta Electoral Provincial de Burgos, teniendo en cuenta que no obraba en su poder ni había sido entregada a la Junta Electoral Provincial ninguna propuesta de las previstas en el artículo 12.1 del Real Decreto 2120/1978, cuyo plazo de formulación venció el sábado día 11 del mismo mes a las 24 horas, y dado que según el artículo 12.3 del mismo Real Decreto la Junta Electoral Provincial había de constituirse el mismo día 13 con la presencia de los Vocales a los que el repetido precepto se refeiere, se procedió a la designación de los mismos, que con carácter subsidiario se encomienda a dicha presidencia, firmando el correspondiente decreto de nombramiento y procediendo a expedir los despachos de notificación y citación para la constitución de la Junta a las 13 horas y treinta minutos del mismo día.

RESULTANDO que realizada la designación aludida y expedidos los depachos también aludidos, el Secretario del Jurado de Distrito número 1 de Burgos, siendo las 11 horas de la mañana del día 13 de noviembre, hizo llamar a la Secretaría de la Junta Electoral Provincial propuesta de designación de Vocales suscrita por los representantes legales de los partidos Socialista Obrero Español y Comunista de España, así como por otra persona, en nombre del partido Unión de Centro Demorático, si bien carente de la representación legal del mismo, propuesta en la que el Secretario del citado Jurado de Distrito había entendido diligencia acreditativa de que el escrito le había sido entregado a las 19 horas 45 minutos del día 11 de noviembre.

RESULTANDO que por Decreto de la misma fecha de 13 de noviembre de 1978, la presidencia de la Junta Electoral Provincial de Burgos rechazó la propuesta por razones de lugar, tiempo y forma, dando cuenta de dicha resolución de la Junta Electoral Provincial y notificándosela a los representantes de los partidos proponentes.

RESULTANDO que con fecha 17 de noviembre de 1978 los representantes de los partidos Unión de Centro Democrático, Partido Socialista Obrero Español y Partido Comunista de España formulan recurso ante la Junta Electoral Central en el que interesan la anulación de la designación llevada a cabo por la presidencia de la Junta Electoral Provincial y la designación de las personas propuestas por los partidos.

RESULTANDO que el 22 de noviembre de 1978 tiene entrada en la Junta Electoral Central el mencionado recurso, acompañado del expediente y de informe emitido por la Junta Electoral Provincial de Burgos, con abstención de los vocales de nombramiento presidencial, informe que lleva a la conclusión de que procede desestimar el recurso basándose fundamentalemente en las siguientes razones: en primer lugar, porque la propuesta no se formuló en el plazo legal previsto, dado que no se entregó la misma ni en dependencia de la Junta Electoral Provincial ni en ninguna de las referidas en el artículo 66 de la Ley de procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria; y en segundo lugar, en que al venir firmadas las propuestas por solo dos -o si se admitiese la suficiencia de representación del partido Unión de Centro Democrático, por solo tres - de los partidos con representación parlamentaria, no reuniría la propuesta la condición de ser conjunta, exigida por el artículo 7º y 8º del real Decreto- Ley de 18 de marzo de 1977, también de aplicación supletoria.

RESULTANDO que la Junta Electoral Central, en su reunión de día 22 de noviembre de 1978, acordó requerir telegráficamente a la Junta Electoral Provincial de Burgos para que, en la misma forma, comunicase si el día 11 de noviembre hubo alguna dependendia de la Junta provicnial abierta hasta las 24 horas para recibir las posibles propuestas de los partidos políticos con representación parlamentaria, en orden a la designación de Vocales de la Junta Provincial.

RESULTANDO que con fecha 23 de noviembre por la presidencia de la Junta Electoral Provincial de Burgos se comunicó que el día 11 hasta las 24 horas existía acceso al buzón de la Secretaría de la Audiencia, donde radica la Junta Electoral Provincial, para presentación de escritos fuera de horas de oficina y acceso al juzgado de Instrucción de guardia.

VISTOS el Real Decreto 2120/1978, de 25 de agosto, el Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo, la Ley de Procedimiento Administrativo y demás preceptos de general aplicación.

CONSIDERANDO que ante la necesidad impuesta por el artículo 12.3 del Real Decreto 2120/78 de que las Juntas Provinciales se constituyeran en sesión pública, con asistencia de los Vocales  a los que el citado artículo se refiere, el día 13 de noviembre de 1978, siguiente hábil al en que finalizó el plazo en que por los partidos políticos con representación parlamentaria se formulasen las oportunas propuestas, es preciso, ante todo, reconocer la extremada y encomiable diligencia con que se actuó por la Presidencia de la Junta Electoral Provincial de Burgos al no obrar en su poder las primeras horas de oficina del día 13 de noviembre propuesta alguna formulada por los artidos políticos.

CONSIDERANDO que al no existir, como hubiese sido deseable, ninguna dependencia de la Junta Electoral provincial abierta hasta las 24 horas del día 11 de noviembre de 1978, último hábil para la formulación de propuestas, los firmantes de la misma obraran con la diligencia debida y con toda buena fé al entregar su propuesta al Secretario del Juzgado de Distrito número 1, dependencia obrante en el mismo edificio en que tiene su sede la Junta Electoral Provincial y funcionario dotado, al menos en el ámbito de sus funciones judiciales, de fé pública y que, al hacerse cargo del escrito, indujo a los proponentes al error de creer que de esa manera cumplían con el requisito de entregar la propuesta a órgano competente dentro del plazo legalmente establecido, siendo de tener en cuenta, además, que, por lo menos en cuanto a su emisión la propuesta se formuló dentro de plazo, y que, por otra parte, ante las razones expuestas, no es imputable a los partidos el que la misma obrara en poder de la presidencia de la Junta en el momento oportuno, ya que el Secretario del Juzgado de Distrito no tuvo la preocupación, razonablemente exigible, de hacer llegar la propuesta a la presidencia de la Junta Electoral Central en las primeras horas de oficina del día hábil siguiente, sino que dejó transcurrir unas horas del mismo durante las cuales los partidos proponentes estaban en la confiada creencia de que la propuesta había recibido el curso adecuado.

CONSIDERANDO que el hecho de que, ante la inexistencia de dependencia de la Junta abierta hasta las 24 horas del día 11 de noviembre, no se presentaron las propuestas en ninguna de las oficinas previstas en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, tampoco debe obstar a la validez de la propuesta, pues, aparte de las razones anteriormente expuestas, no cabe olvidar que ante la premura de los plazos establecidos en el artículo 12 del Real Decreto 2120/1978, había que presumir que la entrega del escrito en alguna de las dependencias citadas habría dado lugar a una demora mucho mayor que la producida al entregarlo a un funcionario del orden judicial que, sin objeción alguna, se hizo cargo del escrito.

CONSIDERANDO que el hecho de que se encontrara abierto el buzón de la Secretaría de la Audiencia no supone objeción a todo lo anterior, puesto que el referido buzón está destinado a la recepción de escritos relativos a la Administración de justicia.

CONSIDERANDO que por todo ello hay que estimar que, emitida la propuesta por los partidos correspondientes dentro de plazo, los mismos obraron con buena fé y la diligencia exigible para que, también en plazo hábil, la propuesta obrara en poder de su destinatario.

CONSIDERANDO que el argumento que en sentido desestimatorio expone la Junta Electoral Provincial de Burgos de que la propuesta no reunía el requisito de ser "conjunta" exigido por los artículos 7º.3 y 8º.3 del Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo, tampoco puede ser atendido, pues en el caso de que en materia de Referéndum fuese exigible dicho carácter conjunto de la propuesta, establecido, efectivamente, en el Real Decreto de 1977, de aplicación supletoria, pero no reconocido expresamente en la normativa sobre el Referéndum en la referencia que a las propuestas se hace en el artículo 12 del Decreto 2120/78, de principal aplicación, ello no implicaría el que la propuesta hubiese de ir inexcusablemente suscrita por los representantes de todos y cada uno de los partidos con representación parlamentaria, imposición que llevaría a la conclusión de que un solo partido privase a todos los demás de un derecho  que inequívocamente tiene concedido, sino que el carácter conjunto ha de entenderse complido ante el hecho de que la propuesta se formuló por varios partidos sin que los demás formulasen en absoluto ninguna otra propuesta que resultase contradictoria.

CONSIDERANDO que como consecuencia de todo ello procede satisfacer y hacer efectivo el derecho de propuesta que el Decreto 2120 reconoce a los partidos con representación parlamentatia, por lo que no procede anular el Decreto de nombramiento acordado por el Presidente de la Junta Electoral Provincial de fecha 13 de noviembre de 1978, así como el de la misma autoridad y fecha que rechazó las propuestas revocando, su consecuencia, los nombramientos y procediéndose a la designación de las personas propuestas.

CONSIDERNADO que los actos cuya anulación resulta procedente no incurran en ninguno de los supuestos que, como de nulidad de pleno derecho, se contemplan en el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que ni fueron dictados por órgano manifiestamente incompetente, ni su contenido es imposible o constitutivo de delito, ni se dictaron prescindiendo total o absolutmante del procedimiento legalmente establecido de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, por lo que la presente resolución anulatoria ha de surtir efecto desde la fecha en que a la Junta Provincial de Burgos llegue comunicación expresiva de la anulación, sin afectar por tanto esta resolución a la validez de lo actuado por la Junta Electoral Provincial de Burgos hasta dicho momento con la asistencia de los Vocales cuyo nombramiento se revoca.

La Junta Electoral Central, en su reunión del día 27 de noviembre de 1978, acuerda estimar el recurso formulado, sin perjuicio de la validez de las actuaciones hasta ahora realizadas por la Junta Provincial de Burgos constituida con la asistencia de los Vocales cuyo nombramiento se revoca y que deberán ser sustituidos por las personas aludidas en la propuesta en su momento formulada.

Notifíquese esta resolución al Excmo. Sr. Presidente de la Junta Electoral Provincial de Burgos, así como a los Vocales cuyo nombramiento se revoca, indicándoles que este acto es definitivo en la vía administrativa y contra el mismo cabe recurso contencioso-administrativo, que habrá de interponerse en el plazo de dos meses ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional

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