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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/02/1979

Núm. Acuerdo: 23/1979

Núm. Expediente: 000/79020502

Autor: Formaciones políticas

Objeto:

Escrito de los representantes de la coalición MC-OIC en petición de respuesta a las siguientes consultas:
1) Necesidad de la constitución previa de coaliciones para las elecciones municipales por representantes estatales.
2) Personas capacitadas para promover coaliciones a nivel provincial.
3) Forma de representación y necesidad de personación de promotores y representantes en la presentación de coaliciones y candidaturas.

Acuerdo:

1) La Junta acuerda que el art. 15, 1 de la Ley de Elecciones Locales de 17 de julio de 1978, en relación con el art. 14, 2 apartado b) del mismo texto legal, establece un procedimiento concreto de constitución de coaliciones electorales específicamente para las elecciones locales distinto del previsto para las elecciones generales y, por lo tanto, absolutamente independiente del mismo. Dichas coaliciones, según el párrafo 3 del mismo art. 15, pueden tener tanto carácter provincial como nacional y deberán hacerse constar, en todo caso, ante la correspondiente Junta Electoral Provincial.

2) La Junta acuerda que, según el citado art. 15, la constitución de coaliciones electorales, tanto de carácter provincial como nacional, deberá hacerse por sus promotores, es decir, por los representantes de los partidos y federaciones inscritas en el Registro creado por la Ley reguladora de Asociación Política que vayan a formar parte de dichas coaliciones, representantes que serán quienes consten como tales en las certificaciones expedidas por el Registro o acrediten poder o delegación de éstos.

3) La Junta acuerda que, según el art. 16, 1 de la Ley de Elecciones Locales, las listas que presenten los partidos o las coaliciones deberán ir suscritas por quienes ostentan su representación de acuerdo con sus estatutos o con el escrito de constitución de la coalición.

Por otro lado, la Junta Electoral Central, en su reunión del día 17 de enero de 1979, y en relación a las elecciones generales, acordó que los representantes de las coaliciones cuya constitución se haya hecho constar ante la Junta Electoral Central o los de los Partidos, que consten como tales en las certificaciones expedidas por el Registro, no necesitan poder notarial ni de ninguna clase para acreditar su representación, bastando la constancia de su nombre en la relación de coaliciones o de partidos remitidas por la Junta Electoral Central a las Provinciales. Tampoco es necesaria la personación de dichos representantes o promotores en el acto de la constitución de la coalición o presentación de candidatura.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1979

Descriptores de materia:

CANDIDATURAS - Presentación

COALICIONES ELECTORALES

PROMOTORES

REPRESENTANTE ELECTORAL

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