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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 27/02/1986

Núm. Acuerdo: 37/1986

Núm. Expediente: 000/86022701

Autor: Formaciones políticas

Objeto:

Recursos del Centro Democrático y Social, Partido Comunista de España, Partit Socialista - Unificat Catalunya y Euskadiko Ezkerra contra acuerdo de la Junta Electoral de 24 de febrero sobre distribución de espacios gratuitos de propaganda electoral.

Acuerdo:

INFORME RELATIVO A LOS RECURSOS FORMULADOS POR EL CENTRO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL, PARTIDO COMUNISTA DE ESPAÑA, PARTIT SOCIALISTA UNIFICAT DE CATALUNYA Y EUSKADIKO EZKERRA, CONTRA ACUERDO DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL SOBRE DISTRIBUCIÓN DE ESPACIOS GRATUITOS DE CAMPAÑA ELECTORAL EN TELEVISIÓN ESPAÑOLA Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA.

ANTECEDENTES

Primero. El número de Diputados del Congreso que cada uno de los grupos políticos que a continuación se relacionan obtuvo en las elecciones generales celebradas el 28 de octubre de 1982 es el que igualmente se indica:

PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL 177
AP-PDP-PAR-UPN-UV 105
PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA 25
CONVERGENCIA I UNIO 12
PARTIDO NACIONALISTA VASCO 8
PARTIDO COMUNISTA DE ESPAÑA 3
CENTRO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL 2
AP-PDP-PDL-UCD 2
PARTIT SOCIALISTA UNIFICAT DE CATALUNYA 1
ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUÑA 1
EUSKADIKO EZKERRA 1

Segundo. En reunión celebrada el día 24 de febrero de 1986, la Junta Electoral Central, aceptando la propuesta formulada por la Comisión de Radio y Televisión, acordó la asignación de espacios gratuitos de campaña electoral a las entidades políticas con derecho a ello, correspondiendo a cada una el siguiente número de minutos:

PSOE: RNE 50, TVE 55
COALICIÓN POPULAR: RNE 30, TVE 30
PSC-PSOE: RNE 15, TVE 10
CiU: RNE 15, TVE 15
UCD: RNE 15, TVE 15
PNV: RNE 15, TVE 15
PCE: RNE 5, TVE 5
CDS: RNE 5, TVE 5
PSUC: RNE 5, TVE 5
ERC: RNE 5, TVE 5
EE: RNE 5, TVE 5

La distribución concreta de ese número de minutos en cuanto al momento de emisión de los mismos es la que consta en el anexo al acta de la aludida sesión de 24 de febrero.

Tercero. Por los partidos políticos PSUC,EE, CDS y PCE se interpone en tiempo y forma recurso contra el acuerdo de 24 de febrero.

En términos coincidentes, el PCE y el PSUC alegan que el acuerdo recurrido causa perjuicio a los grupos políticos minoritarios al producirse una relación de uno a once entre éstos y el mayoritario, disposición que viene agravada según los recurrentes, por el mayor impacto real de las horas de audiencia en que se emiten los espacios de los grupos mayoritarios; suplican, en vista de ello y tras exponer los fundamentos que consideran de aplicación, la revocación del acuerdo recurrido y que se dicte una nueva distribución de espacios.

También coinciden los recursos del CDS y de EE, en los que se sostiene que no se aplica el baremo establecido en el artículo 64.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y se añade que no procede adjudicar espacios al PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA (PSC-PSOE).

Concluyen ambos recursos con la súplica de que se revoque y suspenda el acuerdo impugnado, se declare no ajustada a Derecho la propuesta de la Comisión de Radio y Televisión y se elabore nueva propuesta por dicha Comisión para que la Junta establezca un nuevo acuerdo ajustado a Derecho.

Cuarto. Dada audiencia a todas las entidades políticas beneficiarias de espacios gratuitos, han formulado alegaciones dentro del plazo concedido, el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL y el PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA.

INFORME

1º. Dada la identidad del acto impugnado y la similitud de los argumentos aludidos así como de los pedimentos que se articulan, procede conforme al artículo 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo, supletoriamente aplicable, acordar la acumulación de los recursos.

2º. Los cuatro recursos vienen a coincidir en el planteamiento de dos cuestiones, añadiendo los recursos del CDS y EE una tercera, que son las siguientes:

a) Proporcionalidad del número de minutos asignado a cada entidad política.
b) Momentos de emisión de los espacios asignados.
c) Derecho a espacios ostentado por el PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA (PSC-PSOE).
Procede examinar separadamente cada una de las citadas cuestiones.

3º. Por lo que se refiere a la proporcionalidad, la cuestión se centra en la aplicabilidad del criterio expreso del artículo 14.1.a) de la Ley Orgánica de Referéndum que establece que la distribución se hace "en proporción al número de diputados que hubieren obtenido en las últimas elecciones generales" los beneficiarios de los espacios o bien del artículo 64.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral.

La preferente aplicación de la regla contenida en la Ley Orgánica de Referéndum parece estar fuera de duda.

En primer lugar, porque el carácter especial y específico de dicha norma obliga a hacerla prevalecer sobre la general contenida en la Ley Electoral.

Pero es que, además de esa preferencia de la norma especial sobre la general, hay que tener presente que la Ley Orgánica del Régimen Electoral General no contiene, en la delimitación de su ámbito de aplicación referencia alguna al referéndum, de forma tal que si la Ley Electoral es aplicable a este tipo de consultas, lo es solamente en la medida en que su aplicación esté reclamada por la propia Ley Orgánica de Referéndum. Pues bien, conforme al artículo 11.1 de la Ley Orgánica de Referéndum, este tipo de consultas se someten al régimen electoral general "en lo que le sea de aplicación y no se oponga a la presente Ley". No se trata, pues sólo de que la legislación de referéndum sea especial frente a la general electoral, sino que es y tiene el carácter de legislación principal respecto de la cual la electoral general sólo se aplica supletoriamente, en tanto sea de aplicación y no se oponga a lo previsto en la Ley de Referéndum. Esto nos lleva a excluir totalmente la posibilidad de aplicar el artículo 64 de la Ley Electoral con preferencia al 14 de la Ley de Referéndum ya que:

a) No existe en cuanto a la proporcionalidad laguna ninguna en la Ley de Referéndum, sino que ésta fija un criterio concreto.
b) Ese criterio es distinto y en cuanto tal prevalente sobre el de la Ley Electoral pues se refiere clara y terminantemente al número de diputados obtenidos y establece la proporcionalidad con dicho número del de espacios a asignar.
c) Finalmente, supuesto que hubiese una laguna en la materia en la Ley de Referéndum, aún sería de difícil aplicación el artículo 64 de la Ley Electoral que contempla entre otros factores el del número de candidaturas presentadas por cada entidad política, factor que evidentemente no puede jugar en un referéndum.

El que la Ley Orgánica de Referéndum sea del año 1980, en momento en que, con arreglo a su disposición transitoria 1ª era de aplicación el Real Decreto Ley 20/1977 de 18 de marzo y sus normas de desarrollo, no lleva, en una interpretación en relación con el contexto y a tenor de la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, a una interpretación distinta. Para comprobarlo basta tener presente que cuando la Ley Orgánica de Referéndum establece la distribución en proporción al número de diputados, en el régimen electoral general estaba en vigor el Real Decreto 967/1977, de 3 de mayo, cuyo artículo 2º venía a establecer, en relación con las elecciones generales una proporción no exacta, pero sí sustancialmente coincidente con la que ahora establece el artículo 64 de la Ley Electoral; pues bien, a pesar de que en relación con las elecciones regía esa proporción del Decreto del 77, en alguna medida completado por el Real Decreto 157/1979, de 2 de febrero, la Ley de Referéndum estableció la proporcionalidad al número de diputados, que ya estaba establecida en relación con el referéndum por el Real Decreto 2552/1978, de 3 de noviembre, que en su artículo 2º fijaba la distribución en proporción a los escaños de cada grupo. Por consiguiente, ya en 1978/1980 habiendo en relación con las elecciones una proporcionalidad similar a la del artículo 64.1 de la Ley Electoral, en cambio se establecía expresamente en relación con el referéndum una distribución proporcional al número de escaños.

Es, pues, evidente que la Ley Electoral de 1985 no permite llegar a una interpretación que, en relación con el contexto, con los antecedentes históricos y legislativos y con la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, excluya la aplicación del criterio de proporcionalidad al número de diputados, conforme al artículo 14 de la Ley de Referéndum.

Téngase en cuenta finalmente que esta interpretación es la que trasluce el Real Decreto 215/1986, de 6 de febrero, cuando en su artículo 6.1.b) reconoce el derecho a los espacios gratuitos "en proporción al número de diputados que hubieran obtenido en las últimas elecciones generales los grupos beneficiarios".

A la vista de estos criterios resulta clara la procedencia de desestimar los recursos en lo tocante al punto que se está examinando puesto que el CDS con dos escaños, tiene cinco minutos en Radio Nacional de España y otros tantos en Televisión Española; el PSUC, con un diputado, tiene los mismos minutos, igual que Euskadiko Ezkerra, también con un diputado; el PCE, con tres diputados, tiene también cinco minutos en cada uno de los aludidos medios. A cambio de ello, el PSOE, con 177 diputados, tiene cincuenta minutos en Radio Nacional de España y cincuenta y cinco en Televisión Española; por consiguiente, frente a una proporción en el número de diputados de 177 a 3, a 2 o a 1, la proporción en la duración de los espacios es de 50 a 5 en Radio Nacional de España y de 55 a 5 en Televisión Española.

4º La segunda cuestión planteada en los recursos es la del momento de emisión de los respectivos espacios.

La Ley Orgánica de Referéndum no establece criterio expreso para la determinación del orden de emisión, si bien, de su artículo 14 no deja de desprenderse que ha de pesar en la materia el número de parlamentarios; si a ello añadimos que el artículo 67 de la Ley Electoral establece que la Junta Electoral tendrá en cuenta las preferencias de las entidades políticas en función del número de votos obtenidos en las anteriores elecciones equivalentes, resulta obligado concluir que el orden de emisión es ajustado al criterio que no sin un cierto margen de apreciación, debe seguir la Junta.

5º Finalmente, la impugnación de la asignación de espacios al PARTIT DELS SOCIALISTES DE CATALUNYA (PSC-PSOE) carece de fundamento puesto que esta entidad política figura inscrita en el Registro de Partidos Políticos como distinta e independiente del PSOE; presentó candidaturas propias y obtuvo diputados propios en las elecciones del 28 de octubre de 1982, con independencia del PSOE y, finalmente, en el trámite de alegaciones se aporta acta notarial de constitución del Partido, otorgada el 31 de agosto de 1978, en la que consta que se disolvió y extinguió la Federación Socialista de Cataluña del PSOE, constituyéndose el PSC-PSOE por la fusión de otros partidos políticos y sin vinculación jurídica con el PSOE.

ACUERDO

Dada lectura al informe de la Secretaría, la Junta acuerda acumular los recursos y desestimar los mismos, declarando ajustado a Derecho el acuerdo recurrido, haciendo suyo el informe de la Secretaría.

Proceso electoral asociado:

Elecciones a Cortes Generales 1982

Descriptores de materia:

GRUPOS PARLAMENTARIOS

PLAN DE COBERTURA INFORMATIVA

PROPAGANDA ELECTORAL

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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