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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 25/04/1988

Núm. Acuerdo: 23/1988

Núm. Expediente: 000/88042501

Autor: Otros

Objeto:

La Generalidad de Cataluña. Departamento de Gobernación. Somete a la consideración de la Junta Electoral Central las discrepancias entre los servicios jurídicos de la Generalidad de Cataluña y los organismos de la Administración del Estado en orden a sufragar los gastos derivados de las elecciones autonómicas catalanas.

Acuerdo:

La Junta acuerda que el abono de los referidos gastos de las elecciones autonómicas catalanas de 1984 corresponde al Estado, por las razones que en pro de tal tesis se contienen en el informe que se acompaña a la presente acta.

INFORME RELATIVO A CONSULTA FORMULADA POR LA GENERALIDAD DE CATALUÑA SOBRE OBLIGACIÓN DE SUFRAGAR LOS GASTOS DE LAS ELECCIONES AUTONÓMICAS DE 1984.

Primera. La Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece que "en tanto una Ley de Cataluña no regule el procedimiento para las elecciones al Parlamento, éste será elegido de acuerdo con las normas siguientes: ... "

Entre esas normas se encuentra la del apartado 4 de la Disposición, que en su párrafo 1° establece que "las Juntas Provinciales Electorales tendrán dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, la totalidad de las competencias que la normativa electoral vigente atribuye a la Junta Central".

Y en el apartado 5 se prevé que "en todo aquello que no esté previsto en la presente Disposición serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales".

Con ocasión de las Elecciones Autonómicas de Cataluña de 1980, al no haberse regulado por Ley de Cataluña el procedimiento para las elecciones, el Estado, por aplicación del Real Decreto-Ley 20/1977 al que remitía el antes transcrito apartado 5 de la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto, sufragó los gastos electorales.

Con anterioridad a la convocatoria de Elecciones Autonómicas de Cataluña de 1984, se aprobó una Ley de la Generalidad de Cataluña cuyo artículo único establece:

"Las elecciones al Parlamento de Cataluña de 1984 se regirán por lo que determina la disposición transitoria cuarta, apartados 2, 3 y 4 del Estatuto de Autonomía. De conformidad con lo que establece el apartado 5 de la disposición transitoria cuarta, debe aplicarse el Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo, con las modificaciones y adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral, y en este sentido se entiende que las competencias atribuidas al Gobierno del Estado y a sus autoridades se asignan a los órganos correspondientes de la Generalidad de Cataluña, en todas las materias que no son competencia exclusiva de aquél.

Las referencias al Boletín Oficial del Estado y Boletín Oficial de la Provincia previstas en dicha normativa electoral se entenderán siempre referidas al "Diari Oficial de la Generalitat"` .

A la vista de esta Disposición, la Generalidad de Cataluña entiende que la de sufragar los gastos electorales es competencia exclusiva del Estado, mientras que el Ministerio del Interior entiende que tal competencia incumbe a la Generalidad.

Segunda.- La primera cuestión que suscita la consulta elevada a esta Junta, una vez sintetizados los antecedentes de la misma es la de la competencia de la Junta Central para evacuar la consulta.

En este sentido surge la duda por cuanto, como se ha visto más arriba, el Estatuto de Autonomía de Cataluña transfiere a las Juntas Provinciales la totalidad de las competencias de la Junta Electoral Central; referida la consulta a unas elecciones celebradas antes de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Régimen Electoral General, debe resolverse en primer lugar la cuestión de si, visto lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, tiene la Junta Central competencia para evacuar la consulta.

Aún después de dictada la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, si bien los preceptos de la misma relativos a las Juntas Electorales son aplicables a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas (Disposición Adicional Primera.dos) no deja de ser cuestionable la competencia por cuanto la transferencia a las Juntas Provinciales de las competencias de la Central está expresamente contemplada en un Estatuto de Autonomía aprobado con arreglo al procedimiento constitucional aplicable en el caso de Cataluña.

Tercera.- Entrando en el fondo del asunto, hay que señalar que, en relación con las elecciones autonómicas de 1980, el artículo 4 del Real Decreto 113/1980, de 20 de enero, disponía expresamente que era el Estado quien subvencionaba los gastos originados por las actividades electorales. Una Disposición semejante no se dicta en relación con las elecciones de 1984.

Por el contrario, dada la transferencia de competencias a las autoridades y órganos de Cataluña que se opera en virtud del artículo único de la Ley 5/1984 de la Generalidad, habría base para entender que la obligación pasa a incumbir a dichas autoridades y órganos.

Sin embargo, el criterio de la Generalidad de Cataluña es el de que esta materia forma parte de la competencia exclusiva del Estado que el propio artículo único citado sigue reservando al Estado, argumentándose que si bien en el apartado 5.c) de la Disposición Adicional Primera.cinco de la Ley Orgánica Electoral atribuye a la Comunidad Autónoma la obligación de subvencionar los gastos electorales en el caso de las elecciones autonómicas, ese criterio, según la Generalidad, no sería consecuencia de que la materia fuese de competencia autonómica sino de que, siendo de la exclusiva competencia estatal, el Estado, en ejercicio de tal competencia exclusiva a través de la Ley Electoral, traspasa tal obligación a las Comunidades Autónomas.

Esta tesis podría aparecer contradicha por el hecho de que, en relación con las mismas Elecciones Autonómicas de 1984, se dictó por la Generalidad la Ley 12/1984, de 8 de marzo, de habilitación de créditos para atender los gastos institucionales de las elecciones al Parlamento de Cataluña; en el artículo 1° de dicha Ley se contiene una partida destinada a "retribuciones y gratificaciones al personal de soporte de las elecciones al Parlamento de Cataluña" y otra de "gastos de propaganda institucional de las elecciones al Parlamento de Cataluña"; pero existe una tercera partida genérica para "gastos institucionales de las elecciones al Parlamento de Cataluña", en la que sí podrían entenderse comprendidos estos gastos.

Sin embargo hay un dato altamente significativo en favor de la tesis de la Generalidad y es que, en relación con las mismas elecciones de 1984, por Real Decreto 617/1.984, de 28 de marzo se determinan las normas complementarias para dichas elecciones y entre ellas se incluye el Real Decreto 1047/1977, de 13 de mayo, por el que se crea y regula el Registro de Notificaciones a que se refiere el número dos del artº 44 del Real Decreto-Ley 20/1977. Si el Gobierno de la Nación se consideró competente para declarar de aplicación el Real Decreto regulador del Registro en el que se inscriben las notificaciones por las que las entidades políticas traban en favor de las entidades de créditos las subvenciones electorales, no deja de haber base para entender que el Gobierno de la Nación se consideraba competente para el pago de dichas subvenciones.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 1984

Elecciones al Parlamento de Cataluña 1980

Descriptores de materia:

GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES - Créditos

MEDIOS HUMANOS Y MATERIALES

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