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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/04/1989

Núm. Acuerdo: 19/1989

Núm. Expediente: 000/89041402

Autor: Formaciones políticas

Objeto:

El representante de la Coalición por la Europa de los Pueblos formula varias consultas sobre validez de papeletas para las próximas elecciones al Parlamento Europeo.

Acuerdo:

1ª.- Validez de la papeleta de votación, según el formato nº 1 que se adjunta, solicitando el voto para EA y con el anagrama de EA en las Comunidades Autónomas Vascas y Navarra.

2ª.- Validez de la papeleta de votación, según el formato nº 2 que se adjunta, solicitando el voto de Esquerra Republicana de Cataluña y con el anagrama ERC para Cataluña.

3ª.- Validez de la papeleta de votación con un formato similar a los anteriores, solicitando el voto para el Partido Nacionalista Galego, con un formato similar a los anteriores, solicitando el voto para el Partido Nacionalista Galego, con el anagrama del PNG para Galicia.

1ª, 2ª y 3ª.- La Junta acuerda que el art. 222 de la LOREG permite que en el momento de presentación de candidaturas ante la Junta Electoral Central las coaliciones hagan constar su voluntad que en determinadas secciones coincidentes con el territorio de alguna comunidad autónoma se expresen únicamente los nombres de candidatos y suplentes miembros de partidos con ámbito de actuación estrictamente delimitado a dicho territorio, así como, en su caso, su propia denominación, sigla y símbolo, por lo que, al figurar únicamente esas menciones, hay que considerar válida la papeleta de cumpla dichos requisitos, sin que se prohíba la posibilidad de que, en cuanto a la lista de candidatos, figuren en la papeleta todos los que integran la candidatura si se hizo constar como voluntad de la coalición ante la Junta Electoral Central.

4ª.- Validez de la papeleta de votación, según formato número 3 que se adjunta, para el resto de las comunidades autónomas.

4ª.- La Junta acuerda que hay que considerar válida dicha papeleta siempre que incluya la denominación, siglas y símbolo de todos los partidos integrantes de la coalición y sin perjuicio de lo que en cada caso pudiera disponerse por el Gobierno en orden al formato, tamaño, gramaje y color de las papeletas.

5ª.- En caso de respuesta negativa a la pregunta primera, ¿es válida la papeleta solicitando el voto para Eusko Alkartasuna y con el anagrama de EA en las comunidades vasca y navarra, en el supuesto de que sólo se impriman en la papeleta los candidatos propuestos por E.A. (de EA a Independientes)?

6ª.- En caso de respuesta negativa a la pregunta segunda, ¿es válida la papeleta solicitando el voto para Esquerra Republicana y con el anagrama de ERC en Cataluña en el supuesto de que sólo se impriman en la papeleta los candidatos propuestos por ERC (de ERC e Independientes)?

7ª.- Pregunta idéntica a la 5ª y 6ª referida al PNG y Galicia.

5ª, 6ª y 7ª.- La Junta acuerda que no ha lugar dada la contestación a las consultas anteriores.

8ª.- En caso de respuesta afirmativa a las preguntas 5ª, 6ª y 7ª:

a) ¿Hay que indicar algún número de orden en la papeleta o dejar espacios en blanco con el fin de reflejar el lugar que ocupa cada candidato en la lista general?

b) El tamaño de la papeleta, ¿debe ser igual al tamaño de la papeleta que incluye la lista general?

c) ¿Es posible incluir al candidato número 1 en las listas específicas de Galicia y Cataluña, suponiendo que el candidato número 1 sea de EA?

8ª.- La Junta acuerda:

a) Si al amparo del artículo 222 se incluyen en la papeleta solamente los nombres de los candidatos del partido con ámbito de actuación en el territorio correspondiente no se dejan espacios intermedios en blanco sino que se incluyen los citados candidatos en cabeza de la papeleta por el orden en que figuren en el conjunto de la candidatura.

b) Comunicar al Gobierno que en orden al tamaño de las papeletas para las elecciones al Parlamento Europeo en el caso de las entidades políticas que hagan uso de lo previsto en los artículos 221.4 y 222 de la Ley Electoral, resultaría aconsejable una adaptación de los términos del anexo nº EPE 3.1 al Real Decreto 507/1987, de 13 de abril, a cuyo respecto el criterio de la Junta es en el sentido de que todas las papeletas, incluídas aquellas que se acojan a los citados artículos 221.4 y 222, deben ser del mismo tamaño y en todas ellas deben figurar con idéntico tipo y tamaño de letra los nombres de los candidatos.

c) Tal posibilidad no está prohibida por el artículo 222.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Europeo 1989

Descriptores de materia:

CANDIDATURAS - Presentación

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES

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