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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/05/1989

Núm. Acuerdo: 35/1989

Núm. Expediente: 000/89051403

Autor: Formaciones políticas

Objeto:

El Partido Popular y Coalición Nacionalista consulta sobre criterios para la distribución de espacios gratuitos en las elecciones al Parlamento Europeo en los medios con ámbito de difusión territorial limitado.

Acuerdo:

NOTA:

El art. 62 de LOREG dispone que:

"Si el ámbito territorial del medio o el de su programación fueran más limitados que el de la elección convocada, la distribución de espacios, se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada Partido, Federación o Coalición en las circunscripciones comprendidas en el correspondiente ámbito de difusión o, en su caso, de programación".

Por consiguiente, el criterio de distribución en los medios citados es el número de votos en las circunscripciones electorales correspondientes. Ahora bien, a tenor del art. 214 de la misma Ley, "la circunscripción para la elección de los Diputados del Parlamento es el territorio nacional"; no existen, pues, a los efectos del art. 62, circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión del medio porque no tiene tal carácter los ámbitos territoriales de votación, dado que sólo existe una circunscripción electoral integrada por todo el territorio nacional.

En virtud de ello hay que entender que el art. 62 está pensado para aquellos procesos electorales en los que, por estructurarse el territorio nacional en circunscripciones electorales en cada una de las cuales concurren candidaturas distintas, se justifica el que la distribución en los medios de ámbito territorial limitado se haga en función de los votos que en las anteriores elecciones equivalentes obtuvieron las candidaturas presentadas en las circunscripciones correspondientes.

Cuando, como ocurre en las elecciones al Parlamento Europeo, una sola lista concurre en todo el territorio nacional en circunscripción única, debe entenderse que los votos obtenidos por cada candidatura en la circunscripción única integrada por todo el territorio nacional y ello, tanto por el argumentos literal de que no existen circunscripciones como tales comprendidas en el ámbito de difusión de los medios como porque cualesquiera candidaturas apelan al voto de los electores de todo el territorio nacional, sin que, existan listas propias de cada circunscripción, separadas de otras, aunque pertenezcan al mismo partido, federación o coalición.

Por consiguiente, no solo en los medios de ámbito de difusión limitada al País Vasco, al que se refiere la primera de las consultas, sino en los medios de ámbito de difusión limitada de cualquier otra zona del territorio estatal, deben tenerse en cuenta la totalidad de los votos obtenidos por la candidatura en el territorio nacional -única circunscripción existente- en las anteriores elecciones al Parlamento Europeo.

El mismo criterio deberá seguirse en orden a la preferencia a que se refiere el artículo 67 de la Ley Electoral.

Los anteriores criterios podrían suscitar alguna duda en el caso de candidaturas que, haciendo uso de lo dispuesto en el art. 221.4 de la Ley Electoral, difundan sus papeletas en un ámbito inferior al estatal; pero tal supuesto no se plantea problemáticamente en el presente proceso electoral, ya que las candidaturas que hacen uso de tal derecho no concurrieron a las anteriores elecciones al Parlamento Europeo.

ACUERDO:

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 62, 64, 67 y concordantes de la LOREG, las Juntas Electorales Provinciales se atenderán a los votos obtenidos por las candidaturas en las anteriores elecciones de Diputados al Parlamento Europeo, en la totalidad del territorio nacional que integra la circunscripción electoral única a los efectos de las citadas elecciones.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Europeo 1989

Descriptores de materia:

CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

PLAN DE COBERTURA INFORMATIVA

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