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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/1991

Núm. Acuerdo: 191/1991

Núm. Expediente: 000/91060524

Autor: Partido Socialista Obrero Español de Andalucía

Objeto:

Recurso interpuesto por el PSOE de Andalucía contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Berja (Almería) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de El Ejido (Almería).

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º.- Con fecha 31/05/1991 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el PSOE de Andalucía contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Berja (Almería) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de El Ejido cuya pretensión es que se declaren no computables los resultados de las Mesas Electorales 1-4-U y 1-13-U del municipio referido.

La pretensión formulada en relación con la Mesa Electoral 1-13-U se funda en la vulneración de lo establecido en el art. 85.1 LOREG que exige la acreditación de la identidad de los electores mediante documento original y no mediante fotocopia.

La pretensión que se formula en relación con la Mesa Electoral 1-4-U se basa en que la diferencia entre el número de votantes (843) y de votos (842), diferencia que -a juicio del recurrente- no es un simple error aritmético sino una alteración del resultado final de la votación.

Se han personado dentro del plazo legal los representantes de las candidaturas PSOE de Andalucía, Partido Andalucista y Partido Popular.

2º.- Con fecha 01/06/1991, se dio traslado para alegaciones a los representantes de las candidaturas personadas, con la advertencia -visto el contenido del expediente- de que, de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pudieran alegar lo que estimaren procedente especialmente sobre una posible anulación del acto de votación.

3º.- Dentro del plazo concedido los representantes de las candidaturas personadas del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía, Partido Popular y Partido Andalucista formularon ante esta Junta las alegaciones siguientes:

El representante del Partido Socialista Obrero Español de Andalucía se refiere en su escrito exclusivamente a la Mesa Electoral 1-13-U reiterando que las irregularidades en la identificación de los electores son de suficiente trascendencia para que se proceda a declarar la anulación de la misma cuyo resultado puede afectar al reparto final de escaños.

El representante del Partido Popular manifiesta su conformidad con la resolución de la Junta Electoral de Zona de Berja sobre el recurso de referencia.

El representante del Partido Andalucista se reitera en los argumentos expuestos ante la Junta Electoral de Zona de El Egido así como en la pretensión de anulación de los resultados de la mesa electoral 1-13-U.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º. La flexibilidad en cuanto a los medios de identificación del elector es criterio interpretativo ampliamente sentado por la doctrina de la Junta Electoral Central y por la jurisprudencia, en particular en los casos en que no se formula reclamación alguna por interventores o electores. Los medios establecidos de identificación en el art. 85 LOREG no pueden considerarse como los únicos permitidos por la ley para acreditar la identidad del elector, aún cuando sean los más normales y adecuados, sino que cualquier medio puede ser admitido por la Mesa Electoral -que es soberana para la apreciación, teniendo en cuenta todos los medios de prueba disponibles- para llegar al convencimiento sobre la identidad del elector.

Una interpretación excesivamente restrictiva del art. 85 LOREG -ha señalado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 1989 (Autos núm. 1857 (1989))- podría mermar el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos que reconoce el art. 23 de la Constitución, "sobre todo en los casos, como el enjuiciado, en que no se aduce ni siquiera la sospecha de suplantación de personalidad, ni dato alguno que contradiga o ponga en duda la exactitud de la identificación del votante".

En consecuencia procede desestimar la pretensión de anulación de la Mesa 1-13-U.

2º. La diferencia entre el número de votantes (843) y de votos (842) en el acta de escrutinio de la Mesa Electoral 1-4-U objeto asimismo de reclamación, es consecuencia -como acertadamente pone de manifiesto la Junta Electoral de Zona en su informe- de un error a la hora de confeccionar la misma "reseñando tres votos como nulos cuando debió hacerlo en el apartado de votos en blanco, considerándolo la Junta como un error numérico procediendo a su subsanación, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del art. 105 de la LOREG". Por lo demás "en todas las actas y certificaciones exhibidas -sigue la Junta Electoral de Berja- coinciden en el número de votos atribuidos a cada candidatura siendo aceptadas por los represtantantes de los partidos políticos en el acto de escrutinio, lo que fue objeto de debate, así Izquierda Unida-Convocatoria por Andalucía obtuvo 37 votos, el Partido Popular 485 votos, el Partido Socialista Obrero Español de Andalucía 255 votos, el Partido Andalucista 17 votos y el Centro Democrático y Social 40 votos, coincidiendo en número de electores que votaron, incluidos tres interventores haciendo un total de 843, igual número que figura en la relación nominal de votantes que obra en el sobre número 1, produciéndose el error en las papeletas nulas procediendo la Junta a computar dichas en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 105 en relación con el art. 107 de la LOREG, al ser el escrutinio un acto único e ininterrumpido, limitado al mero recuento, sin posibilidad por parte de la Junta de anular actas o votos al no darse los supuestos contemplados en el art. 105 apartado 4º de dicho texto legal". En consecuencia procede la desestimación de la pretensión de no cómputo de la Mesa Electoral 1-4-U.

En virtud de ello, esta Junta Electoral Central en reunión del día de la fecha:

ACUERDA: Desestimar el recurso dando traslado del expediente a la Junta Electoral de Zona de Berja (Almería) que deberá llevar a cabo la proclamación de electos conforme a los resultados declarados por dicha Junta Electoral.

Descriptores de materia:

DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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