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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/1991

Núm. Acuerdo: 192/1991

Núm. Expediente: 000/91060525

Autor: Herri Batasuna

Objeto:

Recurso interpuesto por Herri Batasuna contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Durango (Vizcaya) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Artea.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- Con fecha 01/06/1991 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por Herri Batasuna contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Durango (Vizcaya) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Artea cuya pretensión es la anulación de las elecciones en dicho municipio por cuanto los votos por correo de determinadas personas se han emitido sin cumplir los requisitos legales. Se ha personado dentro del plazo legal el representante de la candidatura de EAJ-PNV.

2º.- Con fecha 02/06/1991, se dio traslado para alegaciones al representante de la candidatura personada.

3º.- Dentro del plazo concedido el representante de la candidatura personada de EAJ-PNV formula ante esta Junta la alegación siguiente: se desestime el recurso de Herri Batasuna por los mismos fundamentos de la resolución de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

lº.- En cuanto no se acreditan las presuntas irregularidades cometidas en la tramitación y emisión de los votos por correspondencia emitidos por determinados electores ha de estarse a la interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales de los electores y a los principios de conservación del acto electoral y de proporcionalidad, reiteradamente subrayados por el Tribunal Constitucional en la interpretación del articulo 113.2.d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y en consecuencia desestimar el recurso fundado en simples conjeturas, ni concretadas, ni acreditadas, ni probadas.

2º.- La presunta irregularidad de determinados votos emitidos por correo por doce electores del municipio de Artea (Vizcaya) en cuanto cuantificable, permite un juicio de probabilidad o ponderación estadístico del que resulta -con razonable margen de seguridadque la invalidez pretendida no es determinante del resultado final por cuanto -aún restando los doce votos emitidos por correo de cualquiera de las otras candidaturas presentes en el municipio referido- no se altera el resultado final.

En su virtud, esta Junta Electoral Central en reunión del día de la fecha

ACUERDA: Desestimar el recurso dando traslado del expediente a la Junta Electoral de Zona de Durango (Vizcaya) que deberá llevar a cabo la proclamación de electos conforme a los resultados declarados por dicha Junta Electoral.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOTO POR CORRESPONDENCIA

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