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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/1991

Núm. Acuerdo: 190/1991

Núm. Expediente: 000/91060527

Autor: Partido Socialista Obrero Español de Andalucía

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Huércal-Overa (Almería) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Albox (Almería).

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º.- Con fecha 02/06/1991 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español de Andalucía contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Huércal-Overa resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Albox cuya pretensión es que se declaren no computables los resultados de la Mesa Electoral Única del Distrito 1º de la Sección 1ª del citado municipio.

Se han personado dentro del plazo legal los representantes de las candidaturas de PSOE de Andalucía, Partido Popular e Izquierda Unida-Convocatoria por Andalucía.

2º.- Con fecha 02/06/1991 y 03/06/1991, se dio traslado para alegaciones a los representantes de las candidaturas personadas.

3º.- Dentro del plazo concedido los representantes de las candidaturas personadas formularon ante esta Junta las alegaciones procedentes en defensa de su derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º. De conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General se atribuye a las Mesas Electorales la potestad de decidir por mayoría y, en consecuencia, permitir o no votar a los electores cuya identidad resulta dudosa. En definitiva, la identidad del elector es una cuestión de hecho sometida a la soberana apreciación de la Mesa Electoral que decidirá teniendo en cuenta todos los medios de prueba posibles, no constando -por lo demás- que por los interventores o apoderados de la candidatura reclamante se hiciera constar en el acta de la sesión de la Mesa electoral recurrida protesta u objeción alguna en relación con la decisión de ésta de no admitir el ejercicio del derecho de sufragio por determinados electores, lo que -según reiterada jurisprudencia- implica aceptación y - acomodo a la resolución de la Mesa electoral.

2º. A mayor abundamiento, el legislador en la reforma de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General mediante la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, ha previsto en la modificación del artículo 85.1 un instrumento para acreditar el derecho a votar: certificación censal específica, que es un modo de probar que el elector está inscrito en el censo electoral vigente, aunque, por la razón, qué sea, no figure en los ejemplares certificados de las listas del censo entregados a las Mesas electorales. Precisamente en la norma tercera de la Instrucción de esta Junta Electoral Central de 29 de abril de 1991 sobre concepto de certificación censal específica, supuestos en que procede su expedición, órgano competente y plazo para tal expedición, se dispone que "se expedirán certificaciones censales especificas a los electores que, no figurando en los ejemplares certificados de las listas del censo entregados a las Mesas electorales, se encuentren en alguno de los supuestos siguientes: 3º. Corrección de errores materiales en los datos de identificación personal (apellidos, nombre o fecha de nacimiento) de electores incluidos en las listas de las Mesas". No consta que se solicitaran por los electores sobre los que la Mesa electoral recurrida planteó dudas sobre su identidad certificación censal específica, por lo que, se concluye, se aceptó por los mismos la resolución de la Mesa electoral.

3º. En cuanto a la circunstancia puesta de manifiesto en el punto tercero del recurso referido al voto de un elector cuya identidad resultó acreditada para la Mesa electoral "no permitiéndose después el voto a la verdadera persona que debería haber votado", sin perjuicio de lo antedicho en el fundamento jurídico primero, ha de hacerse constar además que en virtud del principio de conservación del acto reiteradamente subrayado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha de reputarse por válido el voto emitido por el referido elector por cuanto la suma o resta del mismo a cualquiera de las candidaturas no altera el resultado electoral; en efecto, el último escaño, el 17 -conforme al acta de escrutinio de la Junta Electoral- correspondería al cociente 258, siendo así que el siguiente cociente -el 18- es 254,56.

4º. La Ley Electoral establece con nitidez y sin fisuras el criterio de que única y exclusivamente la Mesa electoral, formada por ciudadanos que representan el conjunto de la comunidad soberana, es órgano hábil y competente para recibir los votos emitidos, sean personalmente sean por correo, en el tiempo y en la forma que la propia Ley Electoral establece y es, también, el único órgano que puede decidir sobre la validez o la nulidad de un voto. En el ejercicio de la primera competencia -como órgano de recepción, depósito y custodia de los votos- no puede ser sustituido por ningún otro órgano, ni por la Junta Electoral escrutadora, ni por esta Junta Electoral Central requerida mediante el presente recurso. En el ejercicio de la segunda competencia, basta la remisión al artículo 106 y concordantes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

De este modo no cabe estimar la pretensión del recurrente de sustituir al órgano dotado de competencia privativa para recibir los sufragios de los electores por esta Junta Electoral Central y ello sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar por la actuación de la funcionaria de Correos de Alcanó que se arrogó precisamente una competencia no atribuida a la Administración Postal.

5º. La renuncia al derecho de secreto del sufragio por el elector no anula la conclusión entredicha ni añade ningún elemento que haya de considerarse especialmente en el presente recurso dado lo expuesto en el fundamento jurídico primero.

No cabe, en consecuencia, retrotraer la votación al momento inicial concluido el tiempo hábil para conocer por la Mesa electoral el sufragio de los electores.

En su virtud esta Junta Electoral Central en reunión del día de la fecha

ACUERDA: Desestimar el recurso dando traslado del expediente a la Junta Electoral de Zona de Huércal-Overa que deberá llevar a cabo la proclamación de electos conforme a los resultados declarados por dicha Junta Electoral.

Descriptores de materia:

CERTIFICADOS DE INSCRIPCIÓN EN EL CENSO ELECTORAL

DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL

VOTOS VÁLIDOS Y NULOS

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