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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 14/11/1991

Núm. Acuerdo: 306/1991

Núm. Expediente: 000/91111401

Autor: Salamanca

Objeto:

El Secretario de la Junta Electoral Provincial de Salamanca remite escrito de concejales del Partido Popular de municipios pertenecientes a la Junta Electoral de Zona de Peñaranda de Bracamonte en los que se solicita se tenga por formulada petición de censura o remoción del actual Diputado Provincial por el Partido Popular por el Partido Judicial de Pañaranda de Bracamonte, D. José Dávila Rodríguez, procediéndose a convocar nueva elección y consiguiente remoción del anterior, proponiéndose y abriéndose nueva lista, o, en su caso, cubriendo su puesto el primero de los suplentes elegidos en el citado Partido Judicial.

Acuerdo:

Trasladar a la Junta Electoral Provincial de Salamanca para su notificación a los interesados que:

1º. La pérdida de un cargo representativo o cesación en el mandato representativo se produce por las causas que de modo taxativo establece el ordenamiento jurídico. Para los diputados provinciales, la caducidad de su mandato se produce, de acuerdo con el artículo 208 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, "en caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o pérdida de la condición de concejal".

2º. La revocación o recall, es decir el derecho de una fracción del cuerpo electoral a provocar la destitución de un cargo de naturaleza electiva antes de expirar su mandato, la cual se llevaría a cabo mediante decisión tomada por el Cuerpo electoral y con arreglo a una determinada proporción mayoritaria, es una forma excepcional de cesación en la condición representativa que se ostenta que no está prevista en el artículo 208 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y que, en consecuencia, no resulta aplicable, dado el carácter taxativo y no enunciativo de las causas de cese establecidas por dicho precepto.

Cuando el legislador ha querido introducir la revocación de los electos como causa de cese en tal condición la ha referido expresamente, así por ejemplo en el artículo 20.2 de la Ley 9/1987, de 12 de mayo, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

3º. La propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional refuerza este criterio interpretativo al señalar el Alto Tribunal en la sentencia 5/1983, de 4 de febrero que "el derecho a acceder a los cargos públicos comprende también el derecho a permanecer en los mismos, porque de otro modo el derecho fundamental quedaría vaciado de contenido". El derecho a permanecer en el cargo público lleva consigo necesariamente que el cese en tal condición no se produzca sino por las causas establecidas por el ordenamiento vigente pues de otro modo se estaría vulnerando el artículo 23.2 de la Constitución.

4º. En su virtud, la Junta Electoral Central acuerda desestimar el escrito de referencia.

Descriptores de materia:

DESTITUCIÓN

MOCIÓN DE CENSURA

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