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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/1991

Núm. Acuerdo: 394/1991

Núm. Expediente: 000/91060607

Objeto:

Recurso interpuesto por Partido Andalucista contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Córdoba resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Córdoba.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º.- Con fecha 3 de junio de 1991 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por Partido Andalucista contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Córdoba cuya pretensión, no formulada con la claridad y precisión exigibles, parece centrarse en la exclusión del cómputo de los resultados de una serie de Mesas, con cuya exclusión el Partido recurrente alcanzaría el 5 por 100 de los votos válidos a que se refiere el artículo 180 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2.- Se han personado dentro del plazo legal los representantes de las candidaturas del Partido Andalucista, de IU-CA y del Partido Popular, formulando éste en el mismo escrito de personación las alegaciones que tiene por conveniente.

3.- Dentro del plazo concedido los representantes de las candidaturas personadas formularon ante esta Junta las alegaciones pertinentes en defensa de su derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Dada la pluralidad de cuestiones que se plantean en los escritos de recurso y de reclamación formulados por el Partido Andalucista, conviene examinar separadamente cada uno de ellos.

1. En primer lugar, se aduce que en el acta de constitución de la Mesa única del Distrito 5, Sección 9, se hace constar, a instancia del Interventor de IU-CA, que en la puerta del colegio en el que estaba instalada la Mesa se encontraba "distribuida"
propaganda electoral de determinado partido "incluso pegados folletos en algunas fachadas" por cuya razón se postula la exclusión del cómputo de los resultados de todas las Mesas instaladas en el referido colegio.

Como señala con acierto la resolución de la Junta Electoral de Zona desestimatoria de la reclamación y el informe acerca del recurso, no existe la menor constancia -ni se alega tampoco- de que esos hechos tuvieran trascendencia electoral de ninguna clase, con independencia de que la referencia a que la propaganda electoral se encontraba distribuida y los carteles pegados no implica de suyo, supuesto que se tratara realmente  de propaganda electoral, extremo que no cabe deducir inequívocamente de la mera constancia de la denuncia, no comprobada, que la distribución de tal supuesta propaganda hubiese tenido lugar fuera del periodo legal de campaña y no se tratare de folletos o  carteles distribuidos o pegados dentro de la campaña y no retirados con anterioridad al
día de la elección.-


2.- Se postula también la exclusión del cómputo del resultado de la Mesa única , Sección 26, Distrito 9 por constar que a las 17,30 horas del día de la elección se firmó por todos los miembros de la Mesa el acta de la sesión.

Tampoco el presente motivo puede ser acogido ya que, según consta en el expediente y en el informe la Junta Electoral de Zona, se anularon los ejemplares así firmados del acta, extendiéndose nuevas actas una vez que, con posterioridad a las 20 horas, se realizó y terminó la sesión, por lo que no nos encontramos ante una irregularidad que pueda ser calificada de invalidante.

3. Se pretende también la anulación de las Mesas C, Distrito 1, Sección 19; B, Distrito 2, Sección 15 y Única, Distrito 6, Sección 24, por no existir coincidencia entre el número de votantes y el total de votos de las candidaturas, en blanco y nulos. Dejando para más adelante el examen de la Mesa B, Distrito 2, Sección 15, en las otras dos antes aludidas consta, según aprecia la Junta de Zona, que lo que existe es un error en la numeración
de la lista de los votantes, error material que la propia Junta de Zona rectifica, modificando en el sentido correspondiente el número de votantes en el total, de la circunscripción que pasa de 121.217 a 121.219, sin que por tanto el mero error aritmético debidamente rectificado tenga trascendencia electoral alguna.

En cuanto a la Mesa B, Distrito 2, Sección 15, cuya exclusión del cómputo también se pide, ciertamente en esta Mesa el total de votos a las candidaturas, en blanco y nulos arroja la cifra de 277, mientras que en la lista de votantes aparecen 267. Pues bien, con independencia de que, siendo 595 los electores censados en la Mesa no se dan los supuestos de anulación previstos en los artículos 105.4 y 106.1 de la Ley Electoral, hay que tener en cuenta que el número total de votos válidos comprendidos en- la circunscripción, según el acta de escrutinio general es de 120.490, con lo que el 5%, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General arroja la cifra de 6024,5 que, según el escrutinio no alcanza la entidad política recurrente a la que se atribuyen 5966 votos; aun en el supuesto de que de la citada cifra de 120.490 se excluyeran los 274 votos computados como válidos en la Mesa cuestionada, el total de votos válidos sería de 120.216 y su 5 por 100, 6010,8, cifra que seguiría sin ser alcanzada ni con los 5966 votos obtenidos por la candidatura, ni, menos aún, con los 5957 que en la hipótesis de excluir del cómputo esta Mesa habrían de atribuirse a la candidatura recurrente, una vez deducidos los 9 votos obtenidos en la repetida Mesa; por consiguiente, por encontrarnos ante una irregularidad que no afecta a la pretensión del recurrente, no ha lugar a del cómputo esta Mesa.

4.- En relación con la Mesa A, Distrito 2, Sección 5, pretende el recurrente su exclusión del cómputo por haber votado un elector con la presentación de la tarjeta del N.I.F. y por haber introducido los votos por correo antes de finalizar la votación. Por lo que se refiere al primer extremo, con independencia de que un solo voto no afecta al resultado de la elección, por lo que se trataría de una irregularidad no invalidante, hay que tener presente que en este campo y en los términos del artículo 85.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, hay que estar a la apreciación- de la Mesa, que, según consta en el acta de la sesión, estimó la validez del voto, lo que implica la aceptación de la identidad del elector, sin que, por otra parte, en el acta conste que se formulara ninguna clase de reclamación por ninguno de los Interventores ni por ningún elector.

La introducción antes de las 20 horas de los votos por correo, si bien es una irregularidad, carece de efecto alguno puesto que no se produce ninguna impugnación relativa a la correcta, emisión de dichos sufragios ni a una hipotética duplicidad de voto.

5. Finalmente, postula el Partido recurrente que se excluyan del cómputo 209 votos que, en relación con una serie de Mesas aparecen en menos respecto de la cifra total de votantes en dichas Mesas.

Esta pretensión ha de correr la misma suerte desestimatoria que las anteriores por cuanto, según informa la Junta Electoral de Zona, en ningún caso aparecen más votos que votantes sino, por el contrario, más votantes que votos, debiéndose tal circunstancia al intrascendente error de hecho consistente en haberse computado por dos veces en las Mesas aludidas como votantes los Interventores, una vez como tales y otra como si fuesen electores censados en la respectiva Mesa pero, sin que en ningún caso se haya producido ni denunciado duplicidad de voto ni se hayan computado votos de más, sino al contrario, menos votos que el número erróneamente computado de votantes, número que debidamente rectificado en función de la aludida duplicidad, coincide exactamente con el de votos según el informe de la Junta Electoral de Zona.

Esta Junta Electoral Central en reunión del día de la fecha

ACUERDA: Desestimar el recurso dando traslado del expediente a la Junta Electoral de Zona de Córdoba que deberá llevar a cabo la proclamación de electos conforme a los resultados declarados por dicha Junta Electoral.

Descriptores de materia:

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RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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