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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/1991

Núm. Acuerdo: 395/1991

Núm. Expediente: 000/91060612

Objeto:

Recursos interpuestos por Centro Democrático y Social e Izquierda Unida respectivamente contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Hellín resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Hellín.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º.- Con fecha 1 de junio de 1991 se recibió en esta Junta Electoral Central los recursos interpuestos por el Centro Democrático y Social e Izquierda Unida contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Hellín resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Hellín cuya pretensión es la anulación de varias mesas electorales del Municipio de Hellín.

Se han personado dentro del plazo legal los representantes de las candidaturas del Centro Democrático y Social, de Izquierda Unida y del Partido Socialista Obrero Español.

2º.- Con fecha 2 de junio de 1991, se dio traslado para alegaciones a los representantes de las candidaturas personadas.

3º.- Dentro del plazo concedido los representantes de las candidaturas personadas del Centro Democrático y Social y de Izquierda Unida formularon ante esta Junta las alegaciones siguientes:

A. Los recurrentes alegan en primer lugar que una electora votó dos veces en las elecciones municipales, una en la mesa A, Distrito primero, Sección primera de Hellín, sin que estuviera censada en la misma, y otra en su mesa correspondiente del mismo Municipio; en consecuencia, en la primera de las mesas se computó un voto de más para las elecciones municipales de las personas inscritas en la lista del censo de dicha mesa electoral.

B. En segundo término los recurrentes alegan que en el Acta de la mesa A Distrito tercero Sección segunda de este Municipio el número de votantes es de 414 mientras que el número de votos emitidos es de 413 por lo que, en su opinión, debe anularse dicha Acta conforme a lo establecido en el artículo 105.4 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

C. Asimismo los representantes de las entidades políticas recurrentes alegan que en otra mesa del Municipio de Hellín, en concreto mesa B, Distrito quinto, Sección tercera, tres votantes se acreditaron mediante tarjeta censal.

D. Finalmente el representante de Izquierda Unida manifiesta en su escrito que en la mesa única, Distrito quinto, Sección segunda del Municipio de Hellín se produjeron determinadas irregularidades electorales como consecuencia de la propaganda electoral que realizó una determinada candidatura, hecho que en opinión del recurrente puede-ser constitutivo de presunto delito electoral conforme al artículo 144 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

4º.- Por su parte, el representante del Partido Socialista Obrero Español presentó las alegaciones en defensa de su derecho oponiéndose a las pretensiones de los recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º. Los recurrentes alega, en primer lugar, que una electora votó dos veces en las elecciones locales, una en la mesa A, Distrito 1 Sección primera sin que estuviera incluida en el censo de dicha mesa y otra en su mesa correspondiente, es decir en la mesa única, Distrito segundo, Sección segunda. Como consecuencia de ello, en el Acta de escrutinio de la mesa A, Distrito 1, Sección primera, se ha computado un voto de más para las elecciones municipales de una persona no inscrita en la lista censal de dicha mesa electoral.

El principio de conservación de los actos jurídicos en materia electoral como garantía que impide el falseamiento de la voluntad popular, reconocido reiteradamente tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo (por todas, sentencias 169/1987, de 29 de octubre y de 21 de julio de 1977 respectivamente) determina no anular el resultado de la Mesa que se impugna por cuanto que el voto emitido de más no afecta en nada al resultado final en las elecciones en el Municipio de Hellín, como se desprende claramente del Acta de escrutinio de la Junta Electoral de Zona de dicha localidad.

2º. En segundo término, se manifiesta por los recurrentes que en el Acta de la mesa A, Distrito 352, Sección 2A de Hellín el número de votantes es de 414 mientras que el número de votos emitidos es de 413, por lo que no deben computarse los votos de dicha Mesa, conforme a lo establecido en el artículo 105.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Como estableciera la Junta Electoral de Zona de Hellín en la Resolución desestimatoria de las reclamaciones de los representantes de las entidades políticas hoy recurrentes, el artículo 105.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General debe interpretarse en el sentido de que sólo no se computa el resultado de una mesa, cuando el número de votos que figura en el Acta de escrutinio exceda al de los electores y no al de los votantes, como pretenden los recurrentes. En la mesa A, Distrito 31, Sección segunda de Hellín el número de electores es de 670, el número de votantes 414 y el número de votos 413, por lo que no se produce el supuesto previsto en la mencionada disposición, ya que el número de votos no excede al de electores.

3º. Igualmente, por los recurrentes se manifiesta que en la mesa B, Distrito 5s, Sección tercera de dicho Municipio, tres electores se acreditaron mediante tarjetas censales.

Como resolviera la Junta Electoral de Zona, ni del Acta de la mesa en cuestión ni de ningún otro elemento del expediente que obra en poder de esta Junta Electoral Central hay constancia de que los tres electores a los que se refieren los recurrentes no hubieren acreditado su identidad mediante algunos de los medios que establece el artículo 85.1 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, con independencia de que presentaran, además, la correspondiente tarjeta censal.

Es más, como tiene reiteradamente acordado esta Junta Electoral Central, la flexibilidad en cuanto a los medios de identificación del elector es criterio interpretativo en el procedimiento electoral. Los medios de identificación previstos en el artículo 85.1 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General no pueden considerarse como los únicos permitidos por la Ley para acreditar la identidad del elector, aun cuando sean los más adecuados, sino que – cualquier medio puede ser admitido por la Mesa electoral – que es soberana para la apreciación, teniendo en cuenta todos los medios de prueba disponibles- para llegar al convencimiento sobre la identidad del elector.

Hay que reiterar, nuevamente, el principio fundamental en Derecho electoral de conservación de los actos jurídicos que impone salvaguardar el voto de los electores que votaron correctamente, máxime si se tiene en cuenta que el resultado de la votación no se vería alterado por estos tres votos.

4º. Por último, el representante de Izquierda Unidad alega que en la mesa unica, Distrito 5, Sección segunda de Hellín se produjeron irregularidades de propaganda electoral de una determinada candidatura que pudieran ser constitutivas de presunto delito electoral de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

5º. Considerando que los recursos interpuestos por los representantes de las candidaturas del. Centro Democrático y Social y de Izquierda Unida del Municipio de Hellín pretenden, ambos, la anulación de la mesa A Distrito 1 Sección primera, de la mesa A Distrito 3 Sección segunda y en la mesa S Distrito 5, Sección tercera y mesa única, Distrito 5, Sección segunda; esta la Presidencia de la Junta Electoral Central dicta providencia de 3 de junio de 1991 en orden a su acumulación ya que las pretensiones de los recurrentes son compatibles y se deducen en relación con el mismo acto de la votación en las mismas mesas electorales.

Procede también desestimar esta alegación por cuanto no se acredita que los hechos que denuncia el representante de la entidad política recurrente hayan afectado al resultado de la votación en dicha mesa electoral, todo ello con independencia de la competencia que corresponde a los Tribunales para sancionar los delitos electorales conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

Esta Junta Electoral Central en reunión del día de la fecha

ACUERDA: Desestimar los recursos interpuestos por los representantes de las candidaturas del Centro Democrático y Social e Izquierda Unida dando traslado del expediente a la Junta Electoral de Zona de Hellín que deberá llevar a cabo la proclamación de electos conforme a los resultados declarados por dicha Junta Electoral.

Descriptores de materia:

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