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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/1991

Núm. Acuerdo: 397/1991

Núm. Expediente: 000/91060614

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español y la Candidatura Independiente Progresista contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Albacete resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Petrola.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º.- Con fecha 2 de junio se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español y la Candidatura Independiente Progresista contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Albacete resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Petrola cuya pretensión es la de anulación de las elecciones en dicho municipio por irregularidades advertidas en la Mesa Al Sección la, del Distrito Electoral en el voto por correo de personas enfermas o impedidas porque su representación para la formulación de la solicitud, no estaba acreditada fehacientemente.

Se ha personado dentro del plazo legal el representante de la candidatura del Partido Socialista Obrero Español.

2º.- Con fecha 3 de junio de 1.991, se dio traslado para alegaciones al representante de la candidatura personada, con la advertencia -visto el contenido del expediente- de que, de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pudieran alegar lo que estimaren procedente especialmente sobre una posible anulación del acto de votación.

3º.- Dentro del plazo concedido el representante de la candidatura personada no formuló alegaciones.

4º.- La Junta de Zona, en el preceptivo informe, expresaba que no resultaba de la documentación remitida por la Mesa que los votos por correo escrutados no fuesen válidos, no bastando a tal fin la mera sospecha de irregularidades; no obstante, acordaba ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico. La reclamación se contrae a las irregularidades del voto por correo en la Mesa A, Sección 1ª del municipio de Petrola, al haber sido emitidos por personas enfermas o impedidas sin que su representación, para la formulación de la solicitud, estuviere acreditada con documento autorizado por Notario en los términos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en número tal que podría influir en los resultados por existir escasa diferencia de votos entre los partidos más votados. Sin embargo, la documentación electoral examinada, a la que ha de atenerse necesaria y exclusivamente esta Junta, por no estar previstos otros medios de prueba, no permite identificar y precisar el número de votantes que podrían hallarse en la situación denunciada, y, consecuentemente, ha de pronunciarse desestimatoriamente sobre los recursos planteados, todo ello sin perjuicio de la verificación y esclarecimiento de los hechos en la vía penal ya promovida por la Junta Electoral de Zona. También se extiende el recurso a la emisión del voto por correo por personas que no lo habían solicitado, alegación a la que son de aplicación las argumentaciones precedentes, y que debe correr la misma suerte desestimatoria.

Esta Junta Electoral Central en reunión del día de la fecha

ACUERDA: Desestimar los recursos dando traslado del expediente a la Junta Electoral de Zona de Albacete que deberá llevar a cabo la proclamación de electos conforme a los resultados declarados por dicha Junta Electoral.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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