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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/1991

Núm. Acuerdo: 400/1991

Núm. Expediente: 000/91060617

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Regionalista y del Partido Popular, respectivamente, contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Reinosa (Cantabria) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Las Rozas de Valdearroyo.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º.- Con fecha 3.6.91 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Partido Regionalista y del Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Reinosa resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Las Rozas de Valdearroyo cuya pretensión es que se declare la validez de las papeletas anuladas correspondientes a las mesas 1-1-B. 1-1-B y 1-1-D del referido municipio por cuento la anulación fue acordada "por tener las siglas en letras más pequeñas que las existentes en el colegio electoral. Dichas papeletas habían sido selladas por la Junta Electoral de Zona de Reinosa".

2º.- Con fecha 4.6.91 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por Nicanor Gutiérrez Lozano en representación del Partido Popular contra el mismo acto y con idéntica pretensión en relación con las Mesas 1-1-H y 1-1-3.

3º.- La Junta Electoral de Zona de Reinosa, en su preceptivo informe, basa la desestimación de las reclamaciones contra el acto de escrutinio general en las limitadas competencias que a las Juntas escrutadoras atribuyen los art. 105 y 106 de la LOREG, sin entrar por tanto en el fondo de la reclamación.

4º.- Por providencia de la Presidencia de esta Junta Electoral Central de 4 de junio, se acuerda la acumulación de ambos recursos que impugnan el acto de escrutinio general del mismo municipio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º. Del tenor del art. 106.1 de la LOREG se infiere que la Junta escrutadora, en el acto de escrutinio general, no puede anular ningún acta ni voto. No se contempla, sin embargo, la posibilidad de declaración como válidas de papeletas que las mesas electorales hayan anulado, por las Juntas escrutadoras que han de limitarse a "verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas, según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior (el 105), pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos".

Sin entrar en si las Juntas escrutadoras pueden o no entrar en la declaración de validez de papeletas anuladas por las Mesas Electorales a la vista de las reclamaciones formuladas, resulta indiscutible que el sentido y finalidad del recurso ante la Junta Electoral Central contra la resolución de aquéllas establecido por el art. 108.3 LOREG, no es otro que facultar a esta Junta Electoral Central para entrar a conocer cuantas cuestiones resulten en el misma -en orden a asegurar la interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, el principio de conservación del acto electoral y el principio de proporcionalidad, principios interpretativos rectores en la materia, suficientemente sentados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia 24/1990, de 15 de febrero).

2º. En consecuencia, procede entrar en el fondo de las reclamaciones formuladas y examinar las papeletas que fueron declaradas nulas por las Mesas Electorales 1-1-B, 1-1-H y 1-1-D del municipio de Las Rozas de Valdearroyo, en cuanto las mismas constan incorporadas en el expediente electoral.

De este modo, y por lo que se refiere a la Mesa 1-1-D, constan en el sobre correspondiente siete papeletas anuladas a UPCA por "llevar impresa la sigla UPCA más pequeña" que en la papeleta oficial. En cuanto la misma fue autorizada y sellada por la Junta Electoral adquirió el carácter de papeleta oficial, según reiterada jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1982), resulta indubitada su validez, tanto más cuanto que la voluntad del elector resulta clara e inequívoca. En consecuencia han de computarse como votos a favor de la candidatura de UPCA 7 votos más en la mesa electoral 1-1-D.

Por lo que concierne a la mesa 1-1-H, en el sobre correspondiente aparecen 4 papeletas del PRC, 4 del PP y 1 de UPCA, es decir, un total de 11, a pesar de constar en el acta de la sesión de la Mesa 12 papeletas nulas, todas ellas conformes al modelo autorizado por la Junta Electoral, razón por la cual procede su cómputo.

Por último, y por lo que a la mesa 1-1-B se refiere, en el sobre correspondiente aparecen 13 papeletas del PRC, 2 papeletas del PSOE, 3 de UPCA y 2 del PP. Por las mismas razones procede su cómputo.

En consecuencia, esta Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha

ACUERDA: Estimar los recursos acumulados del PRC y del PP en el sentido de atribuir a la candidatura del PRC 17 votos más en las mesas 1-1-M y 1-1-8; a la candidatura del PP 6 votos más en las mismas mesas, a la candidatura de UPCA 11 votos más en idénticas mesas y la 1-1-D, y a la candidatura del PSOE 2 votos más en la mesa 1-1-B, devolviendo el expediente a la Junta Electoral de Zona para que, sumados los votos a las candidaturas de referencia, rectifique el resultado del escrutinio general y realice la proclamación de electos.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PROCLAMACIÓN DE ELECTOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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