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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/1991

Núm. Acuerdo: 402/1991

Núm. Expediente: 000/91060622

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Santander resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Riotuerto.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º.- Con fecha 4 de junio de 1991 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Santander resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Riotuerto cuya pretensión es la anulación de la mesa 1-1-A del Municipio de Riotuerto.

Se han personado dentro del plazo legal el representante de la candidatura del Partido Popular.

3º.- Dentro del plazo concedido el representante de la candidatura personada del Partido Popular formula ante esta Junta las alegaciones siguientes:

a. Que en la mesa 1-1-A del Municipio de Riotuerto, por el interventor del Partido Popular, se formalizó durante la votación escrito de protesta, haciendo constar "que la mayoría de las personas están votando sin presentar documentación".

Dicha protesta se refleja literalmente en el correspondiente apartado del acta de la sesión, siendo posteriormente resuelta por unanimidad de los miembros de la mesa, consignando en el acta de la sesión “que sólo a alguna se las ha permitido votar sin identificarse, por ser sobradamente identificados y conocidos por los miembros de la mesa".

b. El hecho de que votaran al menos varios electores sin presentar identificación alguna, máxime cuando es reconocido y consignado de forma expresa en el acta de la sesión supone una clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LOREG.

c. La manifestación consignada en el acta de la sesión por los miembros de la mesa, en el sentido de que permitieran votar a dichos electores por ser sobradamente conocidos no puede ser en ningun caso admisible por cuanto que tal circunstancia, tal y como dispone el artículo 85.4 de la LOREG, solo es de aplicación cuando, a pesar de la exhibición de alguno de Ios documentos previstos en el apartado, no se tenga duda sobre la identidad del individuo que se presenta a votar.

d. La vulneración del procedimiento previsto en el artículo 85 de la LOREG por varios electores, debe determinar la nulidad de la votación en la mesa que se impugna y no computar los votos a las candidaturas resultantes de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º. El artículo 85 de la LOREG determina que la identidad del votante se acredita mediante la coincidencia del nombre y apellidos que figuran en el Documento Nacional de Identidad con los que aparezcan en las listas del censo electoral. Sin embargo, como tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todos, sentencia de 21 de junio de 1977), la presentación del D.N.I., pasaporte o permiso de conducir, en que aparezca la fotografía del titular, puede resultar en ciertos casos innecesaria por "conocimiento notorio del elector".

Los medios establecidos en el artículo 85 de la LOREG para identificar al elector no pueden considerarse como los únicos permitidos por la Ley para acreditar la identidad del elector, aun cuando sean los más adecuados, sino que otros medios pueden ser admitidos por la mesa electoral para llegar al convencimiento de la identidad de quien ejerce su derecho al voto.

El artículo 85 de la LOREG debe interpretarse a la luz del derecho proclamado en el artículo 23 de la Constitución, a participar en los asuntos públicos, que podría verse mermado por una interpretación excesivamente restrictiva de aquella norma.

En consecuencia, el artículo 85 apartado 4 de la LOREG permite valorar otros elementos de identificación del elector, además de los establecidos en el apartado 1, como pueden ser el tener en cuenta los testimonios que del elector puedan dar los presentes, circunstancia que se produce en el caso planteado, máxime si se considera que ningún miembro de la mesa, apoderado o interventor tuvo duda o sospecha de suplantación de personalidad, ni indicio alguno que contradiga la exactitud de la identificación de los votantes.

2º. Asimismo, la mesa electoral cuenta con una facultad de apreciación de la identidad del elector en función de todos los medios posibles, tanto los ordinarios, previstos en el artículo 85.1, como los extraordinarios, como puede ser la identificación patente del elector por todos los miembros de la mesa y así lo hayan resuelto por unanimidad, circunstancias que concurren plenamente en este caso, más aun si tenemos en cuenta que por parte de los apoderados o interventores presentes en la votación no se manifestó duda sobre la identidad de los votantes, limitándose el interventor del partido recurrente a formular una reclamación genérica, lo que impide entrar a resolver si la mesa cuyo resultado se impugna se atuvo o no a los criterios identificatorios establecidos en el artículo 85 de la LOREG.

Esta Junta Electoral Central en reunión del día de la fecha

ACUERDA: Desestimar el recurso dando traslado del expediente a la Junta Electoral de Zona de Santander que deberá llevar a cabo la proclamación de electos conforme a los resultados declarados por dicha Junta Electoral.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PROCLAMACIÓN DE ELECTOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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