Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/1991

Núm. Acuerdo: 403/1991

Núm. Expediente: 000/91060624

Objeto:

Recurso interpuesto por el Centro Democrático y Social contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Badajoz resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Badajoz.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º.- Con fecha 2 de junio de 1991 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Centro Democrático y Social contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Badajoz resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Badajoz cuya pretensión no se concreta en el escrito de recurso si bien de las reclamaciones formuladas ante la Junta Electoral de Zona se desprende que consiste en el examen de los votos declarados nulos por las Mesas y en la anulación y repetición de la votación en algunas de ellas.

Se han personado dentro del plazo legal los representantes de las candidaturas de CDS y del Partido Popular.

2º.- Con fecha 3 de junio de 1.991, se dio traslado para alegaciones a los representantes de las candidaturas personadas.

3º.- Dentro del plazo concedido los representantes de las candidaturas personadas, formularon ante esta Junta las alegaciones siguientes: el representante del CDS, ratificando el escrito de recurso y el del Partido Popular, oponiéndose al mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º. La primera reclamación que formula el Partido recurrente aspira a que por la Junta se examinen todos y cada uno de los votos declarados nulos por las Mesas electorales por si, debiendo ser declarados válidos algunos de ellos y ser atribuidos a la entidad política recurrente pudiendo alcanzar de esa forma el 5 por 100 de los votos a que se refiere el artículo 180 de la Ley Electoral. Sin embargo, parece evidente que una pretensión tan genéricamente formulada resulta de imposible estimación al no aducirse concretamente supuestos reales de votos que la candidatura recurrente estime que deben ser considerados válidos y atribuidos a la misma.

2º.- Postula, en segundo lugar, la nulidad de la votación en una serie de Mesas por el hecho de que un reducidísimo número de electores votaron a pesar de la no coincidencia exacta de los datos de su Documento Nacional de Identidad con los figurados en las listas del censo, extremo que tampoco justifica la anulación de la votación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Las respectivas Mesas consideraron acreditada la identidad de los correspondientes electores; en caso, se trata de un elector que, por coincidencia absoluta de nombres y apellidos votó en una Mesa en la que luego se comprobó que no le correspondía pero figurando censado en otra Mesa de la misma circunscripción en la cual la Junta de Zona tiene comprobado que no votó el citado elector; tampoco tiene trascendencia ninguna el hecho de que un Interventor que no concurrió a la constitución de la Mesa para la que había sido designado votara sin embargo en ella, puesto que consta que el citado elector, censado en otra Mesa de la circunscripción, no votó en esta. Resta solamente, dentro de este apartado lo relativo a la Mesa B, Distrito 4, Sección 9 en la que efectivamente un elector votó dos veces, extremo que la Junta de Zona deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial pero que, al tratarse de un solo voto, no puede dar lugar a la anulación de la votación por tratarse de una irregularidad que no afecta al resultado de la votación ni, en concreto, a los derechos de la entidad política recurrente puesto que, siendo 2632,6 la cifra que alcanza el 5 por 100 del total de votos válidos, el partido político recurrente sólo obtuvo 2576.

Finalmente, se aduce también que en una determinada Mesa se extravió la documentación oficial, habiéndose computado los resultados en virtud del acta de escrutinio aportada por una entidad política; sin embargo, según informa la Junta Electoral de Zona y se desprende del acta de la sesión de escrutinio general, no se produjo en dicho acto de escrutinio incidencia ninguna en relación con la Mesa aludida (Mesa A, Distrito 6, Sección 7) ni reclamación por parte de los representantes de las entidades políticas concurrentes por lo que no cabe reconocer fundamento a esta alegación del recurrente.

Esta Junta Electoral Central en reunión del día de la fecha

ACUERDA: Desestimar el recurso devolviendo el expediente a la Junta Electoral de Zona de Badajoz que deberá llevar a cabo la proclamación de electos conforme a los resultados declarados por dicha Junta Electoral, y dar traslado a la autoridad judicial de los particulares relativos a un elector que votó dos veces en la Mesa B, Sección 9, Distrito 4.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PROCLAMACIÓN DE ELECTOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

   Volver