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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/1991

Núm. Acuerdo: 405/1991

Núm. Expediente: 000/91060626

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Solidaridad Cívica de Alicante contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Alicante resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Alicante.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º.- Con fecha 2 de junio de 1991 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Partido Solidaridad Cívica de Alicante contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Alicante resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Alicante cuya pretensión es la nulidad del escrutinio, acordando proceder .a uno nuevo en el que no se computen las actas que se relacionan y aquellas otras que el recurrente no ha podido revisar. Se aducía, en concreto, que el número de votantes que figuraba en el acta de escrutinio no correspondía a la suma de votos emitidos e incluso la suma de votos Mesa por Mesa no correspondía a los adjudicados, con la duda razonable de que la incorrección hubiera afectado a la candidatura representada por el recurrente, dado el escaso margen de votos que le separaban de una segunda concejalía. Se alegaba incorrección en el escrutinio por la rapidez con que se había realizado, el no constar a su favor 32 votos en el cómputo de la Mesa A, Sección 8, Distrito 4, ni el número de certificaciones censales aportadas.

2º.- No se ha personado el recurrente, ni las demás candidatura concurrentes.

3º.- La Junta Electoral de Zona expresaba en su informe que no constaba en las actas de sesión de las Mesas electorales a que se refiere el recurso, ni en el acta de escrutinio general reclamación alguna que permita sostener lo interesado por el recurrente, y con referencia a los treinta y dos votos reclamados, la propia firmante de la declaración jurada acompañada no formuló reclamación alguna en el acta de la Mesa, que está firmada por ella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico. La alzada prevista en el artículo 108.3 de la Ley General Electoral -tiene por objeto revisar las resoluciones de la Junta Electoral de Zona sobre reclamaciones y protestas que se refieran -solamente- a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral, tomando en consideración los datos o elementos de juicio que ofrece el expediente electoral, sin margen para la aportación o examen de otros medios de prueba, pues dicha instancia administrativa -creada en la última revisión del texto electoral- abre una nueva oportunidad para examinar las reclamaciones formuladas con contradicción por parte de las candidaturas concurrentes, y con el evidente designio de llegar con las mayores garantías al acto de proclamación de lo expuesto conviene subrayar a los fines del recurso que los incidentes recogidos en las susodichas actas de sesión y de escrutinio acotan el campo de las reclamaciones y protestas, y, por ende, el ámbito del presente recurso, y cuando falta dicha referencia debe entenderse que existió una paulatina aceptación -conformidad actos propios- con los acuerdos ahora impugnados.

El propio recurrente admite que no se formuló reclamación o protesta en el acta de sesión de la Mesa y en el escrutinio general, y, consecuentemente, decayó su derecho a alzarse contra los resultados electorales que han consentido todas las demás candidaturas de la circunscripción; únicamente, la omisión del cómputo de' treinta y dos votos en una de las Mesas electorales tiene un principio de prueba documental, que no se ha contrastado con el acta de la sesión original por no obrar en el expediente remitido pero tal omisión que debió ser advertida y denunciada en el escrutinio general, no influiría o seria determinante de una variación significativa del resultado electoral. Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin perjuicio de que la Junta de Zona compruebe, y subsane en su caso, los errores de suma o aritméticos que pudieran existir en el número de electores censados y número de votantes de acuerdo con las facultades que le atribuye el artículo 106.1 "in fine" de la Ley Electoral.

Esta Junta Electoral Central en reunión del día de la fecha

ACUERDA: Desestimar el recurso dando traslado del expediente a la Junta Electoral de Zona de Alicante que deberá llevar a cabo la proclamación de electos conforme a los resultados declarados por dicha Junta Electoral.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PROCLAMACIÓN DE ELECTOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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