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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/1991

Núm. Acuerdo: 407/1991

Núm. Expediente: 000/91060632

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español y del Centro Democrático y Social contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Béjar (Salamanca) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Béjar.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º.- Con fecha 2 de junio de 1991 se recibió en esta Junta Electoral Central los recursos interpuestos por el P.S.O.E. y del C.D.S. respectivamente, contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Béjar (Salamanca) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a los Municipios comprendidos en las circunscripcioes de la Junta Electoral de la Zona de Béjar, cuya pretensión es la anulación de las votaciones en las mesas incluidas en el ámbito de la Junta Electoral de Béjar.

Se han personado dentro del plazo legal los representantes de las candidaturas del P.S.O.E., C.D.S. y P.P.

2º.- Con fecha 3 de junio de 1991, se dió traslado para alegaciones a los representantes de las candidaturas personadas.

3º.- Dentro del plazo concedido los representantes de las candidaturas personadas del P.S.O.E. y del C.D.S. formularon ante esta Junta las alegaciones siguientes:

a.- El representante del P.S.O.E. en su escrito plantea como alegación única que habiéndose constatado y verificado la existencia de una serie de irregularidades en el voto emitido por correo en las mesas correspondientes a la Junta Electoral de Béjar que pudieran alterar el resultado de las votaciones emitidas, procede tomar en consideración las mismas a los efectos de dejar constancia para un ulterior recurso contencioso-electoral de tal forma que una vez practicadas las averiguaciones pertinentes se dicte sentencia estimatoria de las reclamaciones-presentadas a fin de dejar sin efecto las votaciones efectuadas en las mesas incluidas en el ámbito de esta Junta Electoral de Zona.

b.- DA Carmen Maillo Sánchez representante del C.D.S. reitera las alegaciones ya formuladas en su reclamación ante la Junta Electoral de Zona de Béjar, que tienen como objeto la denuncia de una serie de irregularidades en el acto de la votación en la mesa de Lagunilla (comprendida dentro de la Junta Electoral de Zona de Béjar), ya que "se ha podido constatar, según se recogió en el Acta de la sesión, la desviación de votos por correo desde la Oficina de Correos hacia domicilios de personas relacionadas con el Partido Popular. La documentación necesaria para ejercer el derecho de voto nunca llegó a estar en poder de alguno de los solicitantes del voto por correo.

c.- La representación del Partido Popular no ha formulado escrito de alegaciones.

4.- En informe de la Junta Electoral de Zona de Béjar se recogen los fundamentos en lo que se basó dicha Junta para desestimar las reclamacines presentadas por el P.S.O.E. y el C.D.S. y que, sucintamente, son las siguientes:

a.- La Junta de Zona no considera pertinente la anulación en toda la -circunscripción electoral como pretende el representante del P.S.O.E. toda vez que no se hicieron constar incidencias en las actas referidas en el art. 108.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

b.- Las presuntas desviaciones de voto por correo imputados por los partidos recurrentes, no se hallan debidamente acreditadas, siendo erróneas algunas de las reclamaciones efectuadas e intranscendentes para el resultado de la votación en los municipios de Lagunilla y Montemayor del Río, poblaciones en las que los recurrentes inciden de manera especial.

c.- En cuanto a la presunta infracción del Real Decreto 1733/ 85, de 24 de septiembre, la Junta Electoral de Zona considera cumplidas las disposiciones del mismo por cuanto no existe dato alguno alguno que impida presumir que la solicitud del voto por correo no se ha efectuado personalmente. La vigente legislación electoral no obliga al elector a emitir su voto desde la Oficina de Correos correspondiente al lugar de residencia, habiéndose constatado que los votos por correo adjuntan certificaciones acreditativas de inscripción censal con la correspondiente designación de domicilio al amparo de lo dispuesto en el art. 73.2 de la Ley Electoral.

d.- La Junta Electoral de Zona de Béjar considera que "la no introducción en Montemayor del Río de algunos sobres emitidos por correo, no alteraría, en ningún caso, la atribución de concejales".

5º. Considerando que los recursos interpuestos por los representantes de las candidaturas del P.S.O.E. y del C.D.S. pretenden ambos la anulación de las votaciones en las mesas incluidas en el ámbito de la Junta Electoral de Zona de Béjar, que comprende también la mesa del Municipio de Lagunilla a la que se refiere, específicamente, el representante del C.D.S., la Presidencia de la Junta Electoral Central dicta providencia de 3 de junio de 199.1 en orden a su acumulación ya que las pretensiones de los recurrentes son compatibles y se deducen en relación con el mismo acto de la votación en las mismas mesas electorales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. Los escritos de los representantes de los dos partidos recurrentes no acreditan, en absoluto, las presuntas irregularidades en la tramitación y emisión de los votos emitidos por correspondencia en las circunscripciones electorales comprendidas en la Junta de Zona de Béjar. Es más, en el recurso del representante del C.D.S. como única alegación se manifiesta que "pese a que en la Ley Electoral nada se regula a ese respecto, entendemos que se altera la libertad de ejercer el derecho de voto, desde el momento en que el elector no emite éste, sino que son terceros interesados, incluso posiblemente pertenecientes a un partido político, quienes directamente remiten el voto a la mesa electoral". Estas afirmaciones no se acreditan por el recurrente.

En el caso del recurso interpuesto por la representación del P.S.O.E. tampoco hay constancia alguna de la existencia de irregularidades en la tramitación y emisión del voto por correo en las mesas correspondientes a esta Junta Electoral de Zona.

Esta Junta Electoral Central tiene ampliamente reiterado que cuando no se acreditan las presuntas irregularidades cometidas en la tramitación y emisión de los votos por correo emitidos por determinados electores ha de estarse a la interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales de los electores y a los municipios de conservación del acto electoral y de proporcionalidad, principios que ha sido, igualmente, subrayado por el Tribunal constitucional en la interpretación del artículo 113.2.d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. No pueden, por tanto, estimarse las pretensiones de los recurrentes por cuanto se fundan en simples conjeturas o presunciones que no aparecen ni concretadas, ni acreditadas, ni probadas.

En su virtud, la Junta Electoral Central, en su reunión del día 6 de junio de 1.991

ACUERDA: Desestimar el recurso dando traslado del expediente a la Junta Electoral de Zona de Béjar que deberá llevar a cabo la proclamación de electos conforme a los resultados declarados por dicha Junta Electoral.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PROCLAMACIÓN DE ELECTOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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