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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/1991

Núm. Acuerdo: 420/1991

Núm. Expediente: 000/91060659

Objeto:

Recurso interpuesto en representación de Izquierda Unida-Esquerra Unida del País Valencia contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Valencia resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Valencia.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º.- Con fecha 3 de junio se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto Izquierda Unida-Esquerra Unida del País Valencia contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Valencia cuya pretensión es que se asignen a la candidatura recurrente 41 votos en la Mesa Unica Sección 25 del distrito 5 o, en su defecto, se anule dicho acto y que se anule la validación de 228 votos inicialmente nulos atribuidos al PSOE.

2º.- Se han personado dentro del plazo legal los representantes de las candidaturas de Izquierda-Unida-Esquerra Unida del País Valencia, de Unió Valenciana y del PSOE; habiéndoseles dado traslado para alegaciones por el plazo legal, dentro del cual se han formulado las alegaciones que obran en el expediente y que han sido examinadas por esta Junta Electoral Central.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º. Por lo que se refiere a la pretensión de anulación de 228 votos atribuidos al PSOE y que inicialmente habían sido declarados nulos por las Mesas, la funda el recurrente en que, conforme al artículo 108.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, las papeletas correspondientes no estaban rubricadas por los miembros de las Mesas; y si bien se refiere a los supuestos de nulidad de los votos contemplados en los números 1 y 2 del artículo 96 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral. General, no aduce en relación con ninguna de las papeletas convalidadas vicio alguno que pudiera determinar su nulidad. Procede, pues, desestimar este motivo impugnatorio ya que, según consta en el informe de la Junta Electoral de Zona de Valencia, fueron los representantes de distintas candidaturas, entre ellas la recurrente, quienes reclamaron ante la Junta Electoral de Zona en el acto de escrutinio que se examinaran las papeletas nulas obrantes en los sobres números 1 de las Mesas al objeto de poder formular las oportunas reclamaciones, por lo que, a los efectos del artículo 108.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, hay que entender que se trata de incidencia planteada en el acto de escrutinio; el hecho de que estas papeletas no estuvieran rubricadas por los miembros de las Mesas no puede invalidar la actuación de la Junta dada la indudable autenticidad de dichas papeletas contenidas en los sobres debidamente cerrados y sellados, que sólo fueron abiertos por la propia Junta en el acto de escrutinio en presencia de los distintos representantes de las candidaturas; finalmente, en cuanto a la validez de las papeletas, hay que darla por cierta puesto que el recurrente no les imputa vicio ninguno determinante de su nulidad y, según informa la Junta de Zona, se atuvo para resolverlo al párrafo 1e de la Instrucción de esta Junta Electoral Central de 24 de mayo de 1.991 sobre validez de determinadas papeletas, criterio que "permitió a todas las candidaturas reclamantes recuperar votos", concretamente, varias decenas a la propia candidatura hoy recurrente.

2º. Postula también el recurrente que se le reconozcan 41 votos en la Mesa Unica del distrito 5 Sección 25 del referido municipio de Valencia, Mesa en cuya acta de sesión y de escrutinio se le asignan cero votos siendo así que el número de votantes según la correspondiente acta y tal como se recoge en las citadas actas de sesión y de escrutinio de la Mesa excede en 41 de la suma de papeletas nulas, votos en blanco y votos atribuidos a las distintas candidaturas. Ciertamente, el aludido desfase unido al hecho de que, en las elecciones a la Comunidad Valenciana la candidatura recurrente obtuvieron 40 votos, podría hacer verosímil la posibilidad de que la Mesa incurriera en un error material; sin embargo, dado que tanto el acta de sesión de la Mesa como la de escrutinio obrantes en el sobre nº 1 como, según informa la Junta de Valencia, también la documentación del sobre nº 3 y finalmente la única certificación de escrutinio aportada a requerimiento de la Junta durante el acto de escrutinio general coinciden todas ellas en la atribución de cero votos a la entidad política recurrente, no resulta viable a esta Junta atender la pretensión formulada en el recurso dado el carácter sumario del procedimiento previsto en el artículo 108.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que impide la apertura de un periodo probatorio que permitiera formar una convicción segura y sin que, siendo por ello imposible asignar a la candidatura recurrente los 41 votos que demanda, haya lugar tampoco a declarar la nulidad del acto de la votación en la Mesa cuestionada, pretensión subsidiaria formulada por el recurrente, por cuanto la irregularidad producida no tiene carácter invalidante por no alterar la distribución de escaños en la circunscripción, en los términos del artículo 113.2.d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General ya que, en función de los resultados obtenidos por las distintas candidaturas según el escrutinio general y posterior resolución de reclamaciones por la Junta de Zona de Valencia, el reconocimiento de 41 votos más a la candidatura recurrente no alterarla la distribución de escasos.

Esta Junta Electoral Central en reunión del día de la fecha

ACUERDA: Desestimar el recurso dando traslado del expediente a la Junta Electoral de Zona de Valencia que deberá llevar a cabo la proclamación de electos conforme a los resultados declarados por dicha Junta Electoral.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PROCLAMACIÓN DE ELECTOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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