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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 06/06/1991

Núm. Acuerdo: 421/1991

Núm. Expediente: 000/91060664

Objeto:

Recurso interpuesto en representación del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Villarcayo (Burgos) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Espinosa de los Monteros.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º.- Con fecha 2 de junio de 1991 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Villarcayo (Burgos) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Espinosa de los Monteros cuya pretensión es la anulación del escrutinio correspondiente a la Mesa B de la Sección 2 Distrito 1 del Municipio de Espinosa de los Morteros. La pretensión formulada en relación con la Mesa., citada se funda en la vulneración de lo establecido en el artículo 85.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, relativo a la acreditación de la identidad de los electores.

Se han personado dentro del plazo legal los representantes de las candidaturas del Partido Popular.

2º.- Con fecha 3 de junio de 1991, se dió traslado para alegaciones a los representantes de las candidaturas personadas.

3º.- Dentro del plazo concedido los representantes de las candidaturas personadas del Partido Popular formularon ante esta Junta las alegaciones siguientes: que no procedía la anulación de las elecciones en la Mesa en cuestión, de acuerdo con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General; ya que la validación o invalidación de un voto no varía en absoluto los resultados para la alteración de la atribución de escaños en la circunscripción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- La flexibilidad en cuanto a los medios de identificación del elector es criterio interpretativo ampliamente sentado por la doctrina de la Junta Electoral Central y por la jurisprudencia, en particular en los casos en que -como ocurre en éste- no se formula reclamación alguna por interventores o electores. Los medios establecidos de identificación en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General no pueden considerarse como los únicos permitidos por la ley para acreditar la identidad del elector, aun cuando sean los más normales y adecuados, sino que cualquier medio puede ser admitido por la Mesa Electoral -que es soberana para la apreciación, teniendo en cuenta todos los medios de prueba disponibles-- para llegar al convencimiento sobre la identidad del elector.

En el caso en cuestión, el acta de la sesión recoge como incidencia el hecho de que un elector votase sin DNI, pero añade que tal cosa fué aprobada por la Mesa, lo que indica que ésta llegó por otros medios al referido convencimiento sobre la identidad del elector.

Una interpretación excesivamente restrictiva del artículo 85 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General -ha señalado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de Diciembre de 1989 (Autos num. 1857/1989)- podría mermar el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos que reconoce el artículo 23 de la Constitución, "sobre todo en los casos, como el enjuiciado, en que no se aduce ni siquiera la sospecha de suplantación de personalidad, ni dato alguno que contradiga o ponga en duda la exactitud de la identificación del votante.

Esta Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha

ACUERDA: Desestimar el recurso dando traslado del expediente a la Junta Electoral de Zona de Villarcayo (Burgos) que deberá llevar a cabo la proclamación de electos conforme a los resultados declarados por dicha Junta Electoral.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PROCLAMACIÓN DE ELECTOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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