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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/06/1991

Núm. Acuerdo: 431/1991

Núm. Expediente: 000/91060744bis

Objeto:

Recurso interpuesto en representación de Izquierda Unida contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Palencia resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Palencia.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º.- Con fecha 3.6.91 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D1 ML del Carmen Ordas Rey en representación de Izquierda Unida contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Palencia resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Palencia cuya pretensión es que se declare la nulidad de la elección celebrada en la mesa única distrito 1º sección 31 del citado municipio por considerar que la omisión de atribución de 50 votos en el acta de escrutinio de aquélla no es subsanable por la Junta Electoral de Zona que, en virtud de distintas pruebas practicadas, acordó su atribución a la Agrupación Palentina Popular.

Se han personado dentro del plazo legal los representantes de las candidaturas del Partido Popular, Agrupación Palentina Popular e Izquierda Unida

2º.- Con fecha 3 de junio de 1991, se dió traslado para alegaciones a los representantes de las candidaturas personadas.

3º.- Dentro del plazo concedido los representantes de las candidaturas personadas formularon ante esta Junta las alegaciones procedentes en defensa de su derecho

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º.- El art.106.1 de la Ley Electoral en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo atribuye a las Juntas escrutadoras una facultad no prevista en el texto de 1985, la de "subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos". La Junta Electoral de Zona, como en su resolución contra la reclamación inicial expresa con claridad, procede con todos los  medios de prueba a su alcance, a corregir un error material detectado en un acta confeccionada por legos en Derecho que no prestaron la debida diligencia en su formación. Con su resolución la Junta Electoral de Zona expresa una convicción, un juicio suficientemente contrastado, tras averiguar con todos los medios probatorios a su alcance la realidad de lo ocurrido en la mesa impugnada, 10 que es -como no puede ser de otro modo-, el único parámetro para la Administración Electoral que ha de velar por la objetividad y transparencia del proceso electoral.

2º.- La actuación de la Junta Electoral de Zona, por lo demás, se ajusta a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de búsqueda de la verdad material, es decir de conocer "cual fue la voluntad expresada por los ciudadanos con su voto", finalidad, dice la sentencia del Alto Tribunal 24/1990, de 15 de febrero, "preferente a cualquier otra", en virtud "de una interpretación de la ley electoral y la normativa de desarrollo favorable tanto a la conservación de los actos electorales como a la efectividad de los derechos de votantes y candidatos".

Esta Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha

ACUERDA: Desestimar el recurso dando traslado del expediente a la Junta Electoral de Zona de Palencia que deberá llevar a cabo la proclamación de electos conforme a los resultados declarados por dicha Junta Electoral.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1991

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PROCLAMACIÓN DE ELECTOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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