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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/06/1991

Núm. Acuerdo: 423/1991

Núm. Expediente: 000/91060727

Objeto:

Recurso interpuesto en representación de la Coalición Electoral Bloque Nacionalista Galego contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de la Coruña resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de la Coruña.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º.- Con fecha 3 de junio de 1.991 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto en representación de la Coalición Electoral Bloque Nacionalista Galego contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de la Coruña resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de La Coruña cuya pretensión es su modificación computando ciertos votos declarados nulos por las Mesas competentes y dejando de computar otros que adolecen de irregularidades.

Se han personado dentro del plazo legal los representantes de las candidaturas del B.N.G. Partido Popular (PP) Partido dos Socialistas de Galicia-Partido Socialista Obrero Español (P.S. de G.-PSOE).

2º.- Con fecha 3 de junio de 1.991, se dio traslado para alegaciones a los representantes de las candidaturas personadas.

3º.- Dentro del plazo concedido los representantes de las candidaturas del Partido Popular y Partido dos Socialistas de Galicia-Partido Socialista Obrero Español formularon ante esta Junta sus alegaciones solicitando la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º. En los motivos primero y tercero del recurso se solicita la reconsideración general de los votos nulos en la circunscripción de La Coruña, y de manera particular que se computen como válidos aquellos que la Junta Electoral de Zona, en la resolución de la reclamación planteada ante ella, estimó que podrían considerarse como tales.

El trámite previsto en el artº. 108 de la LOREG exige que las reclamaciones y protestas se refieran a incidencias recogidas en las actas de la sesión de las Mesas Electorales o en el acta de la sesión del escrutinio (108.2 LOREG). Con ello se pretende, entre otras cosas, que se concrete el objeto de la protesta, se justifique el motivo, no pudiendo plantear denuncia genérica, como la que se recoge en el presente recurso, sin especificación de los motivos que las justifican y de las Mesas en que se hubiesen producido.

En el presente caso concurre sin embargo un elemento adicional consistente en el análisis por la Junta de Zona de los votos nulos en la circunscripción y en la comunicación al recurrente de los votos que en su opinión debían haberse declarado válidos (44 de los 300 del escrutinio), que la Junta no computó por no tener facultad para ello conforme al artº. 106.2 de la LOREG. De esos 44 votos que a juicio de la Junta de Zona debían haber sido declarados válidos por las Mesas únicamente 18 corresponderían a la candidatura recurrente.

Aparte de la ausencia de concreción por la Junta de Zona de los motivos que la llevan a sustentar el criterio indicado –si recoge, en cambio, en el anexo los motivos de los votos correctamente anulados a su juicio-, lo que impide a esta Junta proceder a su examen, éste no es sin embargo preciso ya que de ningún modo puede afectar al resultado obtenido por el recurrente en la votación. En efecto, el BNG, que obtuvo 5.389 votos, según consta en el acta de escrutinio, no ha alcanzado el 5% de votos en la circunscripción (5.597) por una diferencia de 208 votos. Los 18 votos que le corresponderían, incluso si se le suman los 317 que fueron declarados nulos y que no se acompañaron al Acta de la Mesa y sobre los que, por consiguiente, no pudo pronunciarse la Junta de Zona, están muy lejos de la cantidad necesaria para obtener el porcentaje legal, máxime además si se tiene en cuenta que el aumentar el número de votos válidos también deberá hacerlo el porcentaje de estos.

Se desestima por tanto la pretensión de los puntos primero y tercero del recurso.

2º. En el motivo segundo del recurso se alega la vulneración del artículo 97.3 de la Ley Electoral por no acompañar al acta de la Mesa las papeletas declaradas nulas. El recurrente no concreta el número de votos ni las Mesas afectadas por esa irregularidad. En el informe de la Junta de Zona se señala que 37 votos nulos adolecen de esa irregularidad.

Esta pretensión tampoco puede ser tenida en cuenta, por las mismos motivos expuestos en el fundamento anterior: carácter genérico de la denuncia e irregularidad que no afecta a la circunstancia de que el recurrente no pueda superar el porcentaje del 5% de votos válidos en la circunscripción.

3º.- En el motivo cuarto del recurso se invocan diferentes irregularidades.

En primer lugar se denuncia que dos personas actuaron como interventores a la vez en dos Mesas distintas, cuestión que a los efectos de la validez del proceso electoral, únicamente podría tener relevancia en cuanto que hubiese podido dar lugar a doble voto, circunstancia que ni es alegada por el recurrente ni además existió, como consta en el informe de la Junta de Zona que lo comprobó expresamente.

En segundo lugar se denuncia el voto de un hombre con el documento nacional de identidad de una mujer, conforme a la protesta de un interventor de otra candidatura. No existe, sin embargo, constancia alguna de la veracidad de ese hecho salvo la referida protesta que ni siquiera ha sido reiterada por la candidatura a la que pertenecía ese interventor, y, además, ese voto tampoco resulta relevante para los resultados obtenidos por el recurrente como se expresa en los anteriores fundamentos.

Finalmente se invoca la irregularidad consistente en el hecho de que una persona emita su voto en una Mesa distinta a la que le corresponda. Esta anomalía resulta irrelevante a efectos de la pureza del proceso electoral y la consiguiente prevalencia de la voluntad popular libre y claramente expresada, puesto que como comprobó la Junta de Zona no existió doble voto ya que el elector no votó en la Mesa que le correspondía.

No procede por tanto estimar ninguna de estas pretensiones.

En su virtud, esta Junta Electoral Central en reunión del día de la fecha

ACUERDA: Desestimar el recurso dando traslado del expediente a la Junta Electoral de Zona de La Coruña que deberá llevar a cabo la proclamación de electos conforme a los resultados declarados por dicha Junta Electoral.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1991

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PROCLAMACIÓN DE ELECTOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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