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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/06/1991

Núm. Acuerdo: 424/1991

Núm. Expediente: 000/91060728

Objeto:

Recurso interpuesto en representación de P.S. de G.-P.S.O.E. y en representación de P.S.G.-E.G., contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Carballo (La Coruña), resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Laxe.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º.- Con fecha 4 de junio de 1991 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por en representación de P.S. de G.-P.S.O.E. y en representación de P.S.G.-E.G., contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Carballo (La Coruña), resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Laxe, cuya pretensión es la anulación de los votos por correo emitidos y, en el recurso del P.S.G.-E.G. la consiguiente anulación de las elecciones en el Municipio.

Se han personado dentro del plazo legal los representantes de las candidaturas del P.S. de G., P.S.O.E.-E.G. y Partido Popular (P.P.).

2º.- Con fecha 4 de junio de 1.991, se dio traslado para alegaciones a los representantes de las candidaturas personadas.

3º.- Dentro del plazo concedido los representantes de las candidaturas personadas de P.S.G.-E.G. y P.P. formularon ante esta Junta las alegaciones siguientes:

El representante del P.S.G.-E.G. se ha limitado a ratificar el contenido del recurso.

El representante del P.P. solicita la desestimación del recurso subrayando que la legalidad de la tramitación del voto por correo fue solicitada por electores incluidos en el Censo ordinario; la documentación puede ser remitida al domicilio que libremente indique el elector; finalmente, es una práctica admitida que las entidades políticas organicen oficinas para la gestión del voto por correo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º.- Los dos recursos pretenden la anulación del voto por correo en el Municipio de Laxe por estimar que ha existido fraude en su emisión. Dicho fraude estaría basado, en primer lugar, en la emisión de voto por correo por casi 200 personas (ninguno de los recurrentes precisa el número exacto, remitiéndose a la documentación electoral), que, según el P.S. de G.-P.S.O.E., "en la actualidad residen en el extranjero, básicamente en Suiza", y, según el P.S.G.-E.G., "se encontraban en Suiza, Italia, Argentina, etcétera". En segundo lugar, se aduce la procedencia común de la certificación de una serie de votos, correspondiente a dos localidades (Pontecervo y La Coruña), dato que, a juicio del P.S. de G.-P.S.O.E., indica que "lo que ha podido ocurrir es una verdadera usurpación o suplantación de la personalidad de los ausentes", "siendo lo más probable que terceras personas hayan comparecido en nombre de los ausentes..."; para el P.S.G.-E.G., el dato de referencia denota que “es evidente que fue persona distinta a los propios electores, que solicitaron el voto por correo, la que emitió los mismos".

Ambos recurrentes hicieron las oportunas reclamaciones ante las Mesas y ante la Junta de Zona.

2º.- En lo que se refiere al primer indicio del supuesto fraude -se trata del voto de personas que residían o se encontraban en el extranjero-, los recurrentes no aportan ni una sola prueba de su afirmación (a pesar de que en el escrito del P.S. de G.-P.S.O.E. se anunciaba, en el motivo 52, que esta circunstancia seria debidamente acreditada "en su momento"), ni tampoco se puede extraer de la documentación obrante en el expediente; antes al contrario, consta en el expediente, y los recurrentes no parecen contradecir, que todas esas personas estaban inscritas en el censo ordinario y que como tales podían solicitar el voto por correo, sin que se haya acreditado irregularidad alguna en la forma de realizar esa solicitud.

3º.- El segundo indicio en que basan los recurrentes su alegación de fraude es la coincidencia en el domicilio designado por los electores para la remisión de la documentación relativa al voto por correo y en el lugar desde el que se certificaron los sobres conteniendo el voto.

Sobre el primer extremo, esta Junta ha señalado que "conforme al artículo 73.2 de la L.O.R.E.G., la documentación necesaria para ejercer el voto por correo se remite al domicilio que libremente indique el elector a tal efecto" (acuerdo de 29 de mayo de 1967). No cabe apreciar irregularidad, por tanto, en la mera coincidencia del domicilio designado por diferentes electores.

Por otra parte, respecto al otro extremo, como también ha sostenido esta Junta, "el artículo 73 de la L.O.R.E.G. no establece la obligación de que el sobre conteniendo la papeleta de votación para remitir por correo sea entregado personalmente por el elector en la Oficina de Correos" (acuerdo de 5 de julio de 1989), pudiendo, por tanto, ser presentado por otra persona, que puede hacerlo en nombre de varias. En cualquier caso, de esta circunstancia, que aisladamente considerada es conforme a la legalidad, no puede afirmarse sin más, como hace el P.S.G.-E.G., que es evidente que ha sido una persona distinta la que emitió el voto por los electores sin aportar ningún otro dato en su apoyo. Se trata de una presunción de los recurrentes -con gran claridad en el escrito del P.S. de G.-P.S.O.E. en que se dice expresamente "ha podido ocurrir" o "siendo lo más probable"- sin prueba que haga posible su estimación.

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha

ACUERDA: Desestimar el recurso dando traslado del expediente a la Junta Electoral de Zona de Carballo que deberá llevar a cabo la proclamación de electos conforme a los resultados declarados por dicha Junta Electoral.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1991

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PROCLAMACIÓN DE ELECTOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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