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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/06/1991

Núm. Acuerdo: 425/1991

Núm. Expediente: 000/91060729

Objeto:

Recurso interpuesto en representación del PSC-PSOE contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Puigcerdá (Gerona) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Camprodón.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º.- Con fecha 4 de junio de 1991 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto en representación del PSC-PSOE contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Puigcerdá (Gerona) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Camprodón cuya pretensión es que se compute como válida una papeleta emitida en favor de Iniciativa per Catalunya en la Mesa I-1-C del citado Municipio contabilizada como voto nulo por la misma y en la que se contiene una raya o garabato a bolígrafo en el espacio correspondiente a los suplentes.

La Junta Electoral de Zona acordó en sesión celebrada el día 31 de mayo mantener la nulidad de la papeleta objeto de impugnación por cuanto "presenta un garabato o signo parecido a un interrogante o la cifra dos, cuya parte superior superpone sobre los nombres de los candidatos suplentes, habiéndose constatado que esta papeleta al igual que otras que presentan signos similares o análogos han sido anuladas por la Mesa, habiéndose observado estas mismas circunstancias no sólo en esta Mesa sino en toda la circunscripción electoral" desestimando, de este modo, la reclamación.

Se han personado dentro del plazo legal los representantes de las candidaturas PSC-PSOE, CIU e Iniciativa per Catalunya.

2º.- Con fecha 5 de junio de 1991, se dio traslado para alegaciones a los representantes de las candidaturas personadas.

3º.- Dentro del plazo concedido los representantes de las candidaturas personadas han formulado las alegaciones procedentes en defensa de su derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único. Es constante doctrina de esta Junta Electoral Central que es válido el voto emitido en papeleta electoral, aunque contenga algún subrayado o marca que no suponga voluntad de exclusión, enmienda o tacha de cualquiera de los candidatos que figuren en la misma, ni altere el orden de colocación de los candidatos. Esta doctrina, que se funda en garantizar la efectividad del derecho de sufragio, tiene su límite inequívoco cuando la voluntad del elector es dudosa, es decir, cuando se manifiesta de modo equívoco. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo – entre otras las sentencias de 21 de julio de 1977 y 19 de abril de 1979 – pone de manifiesto que son nulas "las papeletas que tengan signos, indicaciones o referencias que permitan dudar cuál sea la efectiva voluntad del elector”, no pudiendo, en consecuencia, introducir rayas o tachaduras de determinados nombres de una candidatura, pues ello puede significar lo mismo preferencia que repulsa respecto a los mismos por parte del elector y en todo caso, no resulta de modo claro e inequívoco.

Aplicando tales criterios al examen de la papeleta en cuestión, resulta que ésta presenta un signo de rasgo equivoco cuyas trazas se superponen sobre los nombres de los candidatos suplentes sin que resulte clara e inequívoca la voluntad del elector que puede significar tanto la expresión -por medio de tal signo- tanto de preferencia como de repulsa respecto de los mismos, sin que de su condición de suplentes se deduzca consecuencia jurídica alguna por cuanto ostentan idénticos derechos y están sujetos a las mismas obligaciones que los candidatos titulares.

En consecuencia, procede desestimar la pretensión de los recurrentes de cómputo como válida de la papeleta emitida en favor de Iniciativa per Catalunya en la mesa 1-1-C del municipio de Camprodón, dado que el signo escrito en la misma superpuesto sobre los nombres de los candidatos suplentes no permite deducir de modo claro e indubitado la voluntad del votante, debiendo considerarse asimismo – de acuerdo con lo resulto por la Junta Electoral de Zona de Puigcerdá – que papeletas que presentaban "signos similares o análogos han sido anuladas por la Mesa, habiéndose observado estas mismas circunstancias no sólo en la Mesa sino en toda la circunscripción electoral". La declaración como válida de la papeleta cuestionada situaría a los recurrentes en una posición de privilegio -y, por ende, de desigualdad-'respecto de las demás candidaturas afectadas o que pudieran resultar afectadas en la Mesa o en el conjunto de la circunscripción electoral, solución en cualquier caso contraria a uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico, el principio de igualdad

En su virtud esta Junta Electoral Central en reunión del día de la fecha

ACUERDA: Desestimar el recurso dando traslado del expediente a la Junta Electoral de Zona de Puigcerdá (Gerona) que deberá llevar a cabo la proclamación de electos conforme a los resultados declarados por dicha Junta Electoral.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1991

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PROCLAMACIÓN DE ELECTOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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