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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/06/1991

Núm. Acuerdo: 435/1991

Núm. Expediente: 000/91060751

Objeto:

Recurso interpuesto en representación de Convergencia i Unió contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Villafranca del Penedés (Barcelona) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de La Granada.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º.- Con fecha 3 de junio de 1991 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto en representación de Convergencia i Unió contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Villafranca del Penedés resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de La Granada cuya pretensión, es que se declare la validez de determinados votos anulados por la mesa electoral única del municipio citado, por contener una marca o cruz junto al nombre del primer candidato.

Se han personado dentro del plazo legal los representantes de las candidaturas del PSC-PSOE y CIU.

2º.- Con fecha 4 de junio de 1.991, se dio traslado para alegaciones a los representantes de las candidaturas personadas, con la advertencia – visto el contenido del expediente – de que, de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pudieran alegar lo que estimaren procedente especialmente sobre una posible anulación del acto de votación.

3º.- Dentro del plazo concedido el representante de la candidatura personada de CIU formula ante esta Junta las alegaciones pertinentes en defensa de su derecho y reiterando los argumentos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el expediente remitido por la Junta Electoral de Zona correspondiente a la mesa única del municipio de La Granada constan doce papeletas nulas que se distribuyen del modo siguiente: dos papeletas del PSC-PSOE correspondientes a municipio distinto; dos papeletas de ERC, una rota y la otra con los tres candidatos titulares últimos nítidamente tachados; tres papeletas de AIG, una con el candidato sexto también nítidamente tachado y dos con una cruz junto al nombre del primer candidato; y cinco papeletas de CIU, una con el candidato número 2 claramente tachado, dos con una cruz junto al nombre del candidato noveno y otras dos en que en la parte inferior de las mismas aparece el sello o timbre siguiente: "Transports i Taxi. Josep M. Canals LLusiá. DNI 38.2E7.870. Carrer Estació, 45. La Granada del Penedés".

La interpretación espiritualista tendente a restringir la eficacia anulatoria a aquellos supuestos en que la voluntad del elector no resulta clara e inequívocamente expresada y el criterio suficientemente sentado por esta Junta Electoral Central de considerar como "válido el voto emitido en papeleta electoral, aunque contenga algún subrayado o marca que no suponga intención de exclusión, enmienda o tachas de cualquiera de los candidatos que figura en las mismas, ni altere el orden de colocación de los candidatos". A tenor de estos criterios cabe, entrando en el fondo del recurso:

a) Reputar como nulas las dos papeletas del PSC-PSOE correspondientes a otro municipio por la simple razón de que tal entidad politica no presentaba candidaturas al municipio de La Granada.

b) Reputar como nulas las dos papeletas de ERC, una de ellas partida o rota en dos mitades y otra tachando los nombres de varios candidatos titulares. El mismo efecto anulatorio ha de aplicarse a la papeleta de AIG con el nombre del candidato sexto claramente tachado, y a la de CIU con la misma tacha del candidato núm. 2.

c) Reputar como válidas las dos papeletas de AIG en que aparece una cruz junto al nombre del primer candidato, por cuanto ello no implica ni intención de exclusión o tacha ni alteración del orden de colocación. No ocurre lo mismo en las dos papeletas de CIU en que la cruz aparece junto al nombre del candidato número 9, pues ello puede implicar, o bien tacha de los demás o bien alteración del orden de colocación.

d) Por último, reputar como nulas las dos papeletas de CIU en que aparece el sello o nombre descrito en el párrafo primero de este fundamento único, por cuanto, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1.979, el ejercicio del derecho de sufragio debe hacerse con un mínimo de seriedad, que es lo que exige la expresión de una voluntad que ha de ser sumada a las voluntades de otros ciudadanos.

En su virtud, esta Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha

ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso en el sentido de atribuir a la candidatura de AIG dos votos más en la mesa única del municipio de La Granada, desestimándolo en lo demás y devolviendo el expediente a la Junta Electoral Central de Villafranca del Penedés para que, una vez sumados los votos citados a las referidas candidaturas, rectifique en dicho solo sentido el resultado del escrutinio general y realice, en consecuencia, la proclamación de electos.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1991

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PROCLAMACIÓN DE ELECTOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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