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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/06/1991

Núm. Acuerdo: 436/1991

Núm. Expediente: 000/91060753

Objeto:

Recurso interpuesto en representación de la Agrupación Unida por el Progreso de Ajalvir (A.U.P.A) contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Alcalá de Henares (Madrid) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Ajalvir.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º.- Con fecha 3 de junio de 1991 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por en representación de la Agrupación Unida por el Progreso de Ajalvir (A.U.P.A) contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Alcalá de Henares resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Ajalvir cuya pretensión es que se declare le validez de las papeletas anuladas en la Mesa única del Municipio por el "solo hecho de que llevaban algunas cruces o marcas que no implicaban alteración del orden de colocación de los -candidatos ni la exclusión de ninguno de ellos".

Se ha personado dentro del plazo legal el representante de la candidatura de A.U.P.A.

2º.- Se dio traslado para alegaciones a los representantes de las candidaturas personadas.

3º.- Dentro del plazo concedido el representantes de la candidatura personada de A.U.P.A. formula ante esta Junta las alegaciones procedentes en defensa de su derecho.

4º.- La Junta Electoral de Zona en su preceptivo informe no entra en el fondo de la cuestión planteada, tras dar cuenta que en los sobres de documentación electoral no aparecen más que cuatro papeletas declaradas nulas por la Mesa que corresponden a otra entidad política, la del CDS, de los 40 votos que constan como nulos en el acta de escrutinio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1°. - En el acta de escrutinio de la Mesa electoral única de Ajalvir consta como número de votos nulos el de 40, siendo así que únicamente se encuentran cuatro papeletas correspondientes al CDS y en las que no se aprecia irregularidad invalidante alguna en los sobres de documentación electoral, reclamando el recurrente la validez de diez papeletas reputadas como nulas por llevar alguna cruz o marca junto al nombre de alguno de los candidatos, que no implicaba – según el recurrente – ni alteración del orden de colocación ni la exclusión de ninguno de ellos.

Sin estar en la cuestión de si la Junta escrutadora puede o no pronunciarse sobre la validez de votos declarados nulos por las Mesas electorales, es cierto que tal pronunciamiento resultaba imposible por carecer del elemento físico – las papeletas declaradas nulas – para hacerlo. La Junta Electoral escrutadora realizó las indagaciones que estimó pertinentes, con- resultado negativo, para integrar la omisión material referida.

2º.- Conforme al art. I00.2.c) de la LOREG han de introducirse en el primer sobre de la documentación electoral: "los documentos a que ésta última (el acta de la sesión) haga referencia y, en particular, la lista numerada de votantes y las papeletas a las que se hubiere negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación". De la simple omisión de las papeletas a las que se hubiera negado validez no se deduce la declaración de nulidad del acto de votación en virtud de los principios de conservación de los actos electorales y efectividad de los derechos de votantes y candidatos, salvo que – como en el presente caso – tal omisión pueda, de resultar cierta le reclamación del recurrente, determinar o resultar determinante para el resultado de la elección, supuesto en el que ha de procederse a repetir el acto de votación de la Mesa electoral.

3º.- Ahora bien, el recurrente se limita a decir que han de computarse determinados votos que a su juicio son válidos – en número de diez – pero ni aporta prueba (por ejemplo de naturaleza testifical) ni – lo que resulta más importante – efectuó reclamación alguna, o al menos no consta en el acta de sesión, ante la Mesa electoral, por lo que se trata de una simple suposición o conjetura del recurrente de la que no puede derivarse la declaración de nulidad del acto de votación, pues no puede esta Junta formarse un juicio de convicción con razonable margen de seguridad para acordar consecuencia tan radical a la vista de los nulos medios probatorios aportados, que se limitan a una declaración de voluntad no acreditada.

En su virtud, esta Junta Electoral Central en reunión del día de la fecha

ACUERDA: Desestimar el recurso dando traslado del expediente a la Junta Electoral de Zona de Alcalá de Henares que deberá llevar a cabo la proclamación de electos conforme a los resultados declarados por dicha Junta Electoral en el municipio de Ajalvir.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1991

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PROCLAMACIÓN DE ELECTOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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