Acuerdos de la Junta Electoral Central
Sesión JEC: 07/06/1991
Núm. Acuerdo: 437/1991
Núm. Expediente: 000/91060760
Objeto:
Recurso interpuesto en representación del Partido Popular, contra el acuerdo de la Junta de Zona de Alcázar de San Juan (Ciudad Real) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Puerto Lápice.
Acuerdo:
ANTECEDENTES:
1º.- Con fecha 3 de junio de 1991 se recibió en esta Junta Electoral Central los recursos interpuestos en representación del Partido Popular, respectivamente, contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Puerto Lápice, cuya pretensión es que se declaren nulos los votos correspondientes a las papeletas incluidas en sobres que presentaban marcas en la parte posterior.
Se ha personado dentro del plazo legal el representante de la candidatura del Partido Socialista Obrero Español (P.S.O.E.)
2º.- Con fecha 4 de junio de 1991, se dió traslado para alegaciones a los representantes de las candidaturas personadas.
3º.- Dentro del plazo concedido el representante de la candidatura personada del P.S.O.E. formuló ante esta Junta las alegaciones siguientes:
a.- Que las marcas de los sobres son producto de la propia elaboración, casi imperceptible, no afectando a la garantía del secreto del voto libremente ejercido.
b.- Que los sobres impugnados fueron sellados por la Junta Electoral competente.
c.- Que las anomalías afectan a las dos candidaturas concurrentes.
Por ello, solicita la desestimación del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- Como recuerda el informe de la Junta de Zona, es criterio reiterado de esta Junta que "es válido el voto aunque contenga algún subrayado o marca que no suponga intención de exclusión, enmienda o tachadura de alguno de los candidatos, en orden a salvaguardar la voluntad libre e inequívocamente expresada del elector".
De ninguna manera cabe pensar en que en el presente caso puede haberse vulnerado la voluntad del electorado pues, como consta en el expediente y pone de manifiesto la Junta de Zona, la marca era en los sobres y no en las papeletas; se trata de, un error de impresión apenas perceptible y que afectó a ambas candidaturas; finalmente, dichos sobres fueron sellados por la Junta correspondiente por lo que adquirieron el carácter de sobre oficial, según reiterada jurisprudencia y doctrina de esta Junta.
Por todo ello procede desestimar el recurso.
En su virtud, la Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha
ACUERDA: Desestimar el recurso dando traslado del expediente a la Junta Electoral de Zona de Alcázar de San Juan (Ciudad Real) que deberá llevar a cabo la proclamación de electos conforme a los resultados declarados por dicha Junta Electoral.
Proceso electoral asociado:
Elecciones Locales 1991
Descriptores de materia:
ESCRUTINIO
PROCLAMACIÓN DE ELECTOS
RECURSOS ADMINISTRATIVOS