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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/06/1991

Núm. Acuerdo: 443/1991

Núm. Expediente: 000/91060773

Objeto:

Recurso interpuesto en representación de UNION DE BAYONESES INDEPENDIENTES contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vigo resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Bayona.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º.- Con fecha 4.6.91 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto en representación de UNION DE BAYONESES INDEPENDIENTES contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de VIGO resolutorio de reclamación presentada por esta entidad política, cuya pretensión es la anulación de los votos emitidos en sobres electorales marcados.

Se ha personado dentro del plazo legal el representante de la candidatura de la UNION DE BAYONESES INDEPENDIENTES.

2º.- El recurso interpuesto por la UNION BAYONENSE INDEPENDIENTE fue presentado en el Juzgado de Guardia de Vigo, que lo remitió a la Junta Electoral de Zona que, a su vez, lo elevó a esta Junta Electoral Central.

3º.- El recurrente alega que el 25 de Mayo, día anterior al de la votación, se detectó la distribución de "sobres marcados”, por lo que se dirigió escrito a la Junta Electoral de Zona solicitando el pronunciamiento de la misma sobre la validez de los sobres; se postula que los meritados sobres permiten conocer "la identidad del elector, la fidelidad del voto previamente comprometido y la evolución real del mismo para hacer cómputo previo al escrutinio".

El representante de la Unión de Bayoneses Independientes reiteró estas denuncias en su escrito de reclamación contra el escrutinio general realizado por la Junta Electoral de Zona de Vigo que fue desestimado por ésta.

4º.- La Junta Electoral de Zona manifiesta en el informe que eleva a esta Junta Electoral Central que el mismo día 25 de Mayo, ante la denuncia del hoy recurrente, y después de examinar los sobres no encontró razones suficientes para su anulación. El mismo día de la votación y ante las consultas de los representantes del Partido Popular y de la Unión de Bayoneses Independientes se adoptó idéntica resolución procediéndose a sellar los sobres presentados en consulta en señal de validez de los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º. La función de los sobres electores no es otra que garantizar el derecho fundamental del secreto del voto de los electores. La tutela de este derecho es competencia de las Juntas Electorales a quien corresponde, conforme al artículo 70 de la LOREG, verificar que las papeletas y los sobres de votación se ajustan al modelo oficial.

Quiere esto decir, que si bien los sobres han de ser iguales en todo el distrito electoral con el fin de asegurar el secreto del voto no es imprescindible, sin embargo, que sean idénticos con tal que cumplan el requisito fundamental de garantizar pureza y secreto de la votación.

Esta Junta Electoral Central después de un examen minucioso de los sobres a los que se refiere el recurso debe confirmar la resolución adoptada por la Junta Electoral de Zona de Vigo, pues no hay indicio relevante que permita concluir que exista una diferencia sustancial entre los sobres utilizados en la votación.

La marca de los sobres en cuestión que consiste en un signo que parece similar a una "U” situado en la solapa inferior del mismo resulta absolutamente irrelevante a efectos de identificación del elector que lo haya utilizado, por lo que debe entenderse que queda garantizado el secreto del voto.

Esta tesis confirma lo resuelto por la Junta Electoral de Vigo que autorizando y sellando el sobre en cuestión le otorgó el carácter de sobre oficial. La Junta Electoral Central tiene sentado el criterio de que en orden a asegurar la efectividad del derecho de sufragio activo de los ciudadanos así como el derecho de las candidaturas son válidos los sobres y papeletas que presenten errores materiales no sustantivos en su impresión.

2º. A mayor abundamiento el recurrente no especifica en qué mesas electorales han sido utilizados los sobres que ahora impugna sin que exista, por otro lado, constancia alguna de denuncias de estos hechos en las actas de sesión de las mesas electorales.

Esta Junta Electoral tiene ampliamente reiterado que cuando no se acreditan fehacientemente las presuntas irregularidades en la emisión de los votos ha de estarse a la interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales de los electores y a los principios de conservación del acto electoral, que han sido reconocidos por el Tribunal Constitucional en la interpretación del artículo 113.2 d) de la LOREG.

Esta Junta Electoral Central en reunión del día de la fecha

ACUERDA: Desestimar el recurso dando traslado del expediente a la Junta Electoral de Zona de VIGO que deberá llevar a cabo la proclamación de electos conforme a los resultados declarados por dicha Junta Electoral.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1991

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PROCLAMACIÓN DE ELECTOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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