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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/06/1991

Núm. Acuerdo: 444/1991

Núm. Expediente: 000/91060774

Objeto:

Recurso interpuesto en representación del Partido Aragonés Regionalista contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Calatayud resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Calatayud.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º.- Con fecha 4 de junio de 1991 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto en representación del P.A.R. contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Calatayud resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Calatayud cuya pretensión es la anulación de la votación de una mesa de ese Municipio.

2º.- Dentro del plazo concedido al efecto el representante del Partido Aragonés Regionalista formuló ante esta Junta Electoral Central las alegaciones correspondientes en defensa de su derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º.- Alega el recurrente que en la mesa única, Distrito 3, Sección 3A de Calatayud se destruyeron catorce papeletas que previamente habían sido declaradas nulas, lo que contraviene el artículo 97.3 de la L.O.R.E.G. que prohíbe a la mesa electoral destruir las papeletas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta y se archivarán con ella, una vez rubricadas por los miembros de la mesa.

En el acta de la sesión de la mesa única, Distrito 3, Sección 3a de Calatayud se recoge como incidencia que "las papeletas nulas se han destruido por error" sin que ningún interventor hiciera constar reclamación alguna al respecto.

Si bien la destrucción indebida de papeletas anuladas podría determinar la anulación de la votación, no procede en este caso pues como ha declarado el Tribunal Supremo deben concurrir además otras circunstancias fundamentales como son el haber denunciado este hecho ante la mesa o mesas electorales afectadas así como el haber acreditado que la irregularidad que se postula tenga trascendencia en el resultado de la votación. (Sentencias de 21 de julio de 1.977 y de 4 de enero de 1.983.

Ninguna de las circunstancias señaladas se acreditan suficientemente por el partido recurrente que no denunció esta incidencia en el acta de la mesa electoral.

2º.- Así, la alegación consistente en que la mesa no conservó e incorporó al expediente electoral las papeletas de votación declaradas nulas no puede admitirse, pues- si bien, tal y como manda el art. 97.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General las mesas deben conservar las papeletas declaradas nulas, es lo cierto que en el acta de la mesa única, Distrito 3, Sección 3ª de Calatayud no consta que se formulara reclamación alguna por los interventores de la candidatura ahora recurrente, lo que implica un consentimiento de tal declaración de nulidad que debe relacionarse con la presunción de legitimidad de los actos de las mesas electorales en cuanto integrantes de la Administración Electoral y representantes del pueblo en orden a la trascendental misión de realizar los escrutinios electorales y, en general, velar por la limpieza del proceso electoral.

Esta Junta Electoral Central en reunión del día de la fecha

ACUERDA: Desestimar el recurso dando traslado del expediente a la Junta Electoral de Zona de Calatayud que deberá llevar a cabo la proclamación de electos conforme a los resultados declarados por dicha Junta Electoral.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1991

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PROCLAMACIÓN DE ELECTOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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