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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/06/1991

Núm. Acuerdo: 456/1991

Núm. Expediente: 000/910607102

Objeto:

Recurso contra resolución de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 1991, sobre escrutinio de la Mesa A, Sección 2, Distrito 4 del Municipio de la Orotava.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º.- Con fecha 1 de junio de 1991 se interpuso por la Agrupación Tinerfeña de Independientes (ATI) recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 1991 sobre escrutinio de la Mesa A, Sección 2, Distrito 4 del Municipio de la Orotava, cuya pretensión consiste en obtener que se contabilicen 163 votos a favor de la candidatura de la Agrupación Tinerfeña Independiente en la expresada Mesa.

2º.- Con fecha 2 de junio se recibió en la Junta Electoral Central copia por fax del recurso y documentación aneja, y el 4 el original y toda la documentación relacionada con el propio recurso.

3º.- Las alegaciones formuladas por el recurrente son las siguientes: la infracción del último inciso del artículo 105.4 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General por no haber procedido la Junta Electoral Provincial a subsanar un error material o de hecho en que incurrió la Mesa Electoral citada del Municipio de la Orotava, susceptible de ser comprobado mediante las actas que figuran en los sobres número 1, 2 y 3 a que se refiere el artículo 100 a 102 de la LOREG; infracción del último inciso del artículo 106.1 de la propia LOREG que igualmente permite subsanar dicho error material o de hecho; y, en fin, la circunstancia de que no cabe argumentar que la aportación del acta que evidencia el error del escrutinio es una aportación tardía, puesto que en el acta de la sesión se hizo constar por la representación del recurrente dicha incidencia.

4º.- La Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife acordó reproducir en su preceptivo informe los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que se resumen en las siguientes consideraciones: la copia del acta de escrutinio entregada a la persona designada por la Administración, en la que el recurrente funda la diferencia que a su juicio debe llevar a una corrección material o de hecho, lo es a los solos efectos de facilitar la información provisional sobre los resultados que de la elección ha de proporcionar el Gobierno, conforme al artículo 98 de la LOREG, por lo que no puede tenerse en cuenta a efectos distintos, tanto más si existe plena coincidencia entre el original del acta de la Mesa contenida en el sobre número 1 y la copia obrante en el sobre número 3; por otra parte, la aportación de la copia del acta expresada en primer lugar es una aportación tardía, puesto que debió hacerse en el momento de la verificación del acta de la Mesa; y, por añadidura, no consta en el acta original de la sesión de la Mesa Electoral cuyo escrutinio se impugna ninguna incidencia, lo que hace que el Presidente y los Vocales, además de los Interventores, aceptaran el acta tal como fue remitida en los sobres números 1 y 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º. Se invoca un error material o de hecho con base en copias del acta de escrutinio de la Mesa A, Sección 2, Distrito 4. La copia únicamente discrepante es la aportada por el recurrente, que fue entregada a la persona que fue designada por la Administración, donde figura la Agrupación Tinerfeña Independiente (ATI) con 163 votos, en tanto que no consta ningún voto a favor de esta misma candidatura en las copias que figuran en los sobres número 1 y número 3 establecidos en el artículo 100 y 102 de la LOREG. El artículo 98.2 establece que la copia del acta de escrutinio que se expide "a la persona designada por la Administración" lo es "a los solos efectos de facilitar la información provisional sobre los resultados de la elección que ha de proporcionar el Gobierno". Por consiguiente, no cabe atribuir a esta copia del acta efectos no previstos en la Ley, como el de fundar un recurso.

2º. El artículo 108.2 de la LOREG limita las reclamaciones y protestas, así como los recursos por los representantes y apoderados de las candidaturas "a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas Electorales o en el acta de escrutinio de la Junta Electoral.

No habiéndose recogido en el acta de la sesión de la Mesa para las elecciones del Municipio de la Orotava incidencia alguna, como consta en las copias fehacientes a estos efectos, que son unánimes en su contenido, no resulta posible que prospere el recurso interpuesto.

Esta Junta Electoral Central en reunión del die de la fecha

ACUERDA: Desestimar el recurso interpuesto, dando traslado del mismo y del expediente a la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife que deberá llevar a cabo la proclamación de electos conforme a los resultados declarados por dicha Junta Electoral.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1991

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PROCLAMACIÓN DE ELECTOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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