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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/1991

Núm. Acuerdo: 458/1991

Núm. Expediente: 000/91060509

Objeto:

Recurso interpuesto en representación del Centro Democrático y Social contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Lerma resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Torresandino.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º.- Con fecha 1 de junio de 1991 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto en representación del Centro Democrático y Social contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Lerma resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Torresandino cuya pretensión es que se anule la elección en dicho municipio.

Dentro del plazo legal se ha personado el representante del Partido Popular formulando alegaciones con la súplica de que se desestime el recurso.

2º.- En el informe de la Junta Electoral de Zona se hace constar que, de 52 electores de Torresandino que, en la lista de electores aparecen con indicación de haber solicitado emitir el voto por correspondencia, 42 de ellos figuran en la lista de votantes precisamente en los cuarenta y dos últimos lugares de dicha lista, inmediatamente antes de los miembros de la Mesa, exponiéndose igualmente que otros tres electores que habían formulado la misma solicitud, acudieron a la Mesa manifestando que, por no haber recibido la documentación para votar por correspondencia, deseaban hacerlo personalmente, a lo que no accedió la Mesa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º. La pretensión de anulación de la elección por la sola manifestacion de tres electores de no haber recibido la documentación para el voto por correspondencia y desear votar personalmente, no puede ser atendida por cuanto, conforme al artículo 73.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el elector que solicita la documentación para votar por correo no puede ya votar personalmente, teniéndolo así declarado reiteradamente esta Junta Electoral Central en interpretación del citado precepto legal y sin que la mera manifestación de los electores, no acreditada documentalmente ni de ninguna otra forma, permita a la Junta tenerla por indubitada, en un trámite sumario como es el del presente recurso en el que la resolución debe atenerse a los documentos obrantes en el expediente.

2º.- Se añade también en el recurso que el voto de una electora para las elecciones municipales fue introducido en la urna de las elecciones a la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma, extremo en el que, dados los términos del inciso final del artículo 108.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General; no cabe entrar ahora por ser cuestión que el recurrente no planteó ni en el acto de escrutinio general ni en la reclamación contra el mismo, con independencia de que, visto el resultado que consta en el acta de escrutinio general, un solo voto no alteraría dicho resultado.

Esta Junta Electoral Central en reunión del día de la fecha

ACUERDA: Desestimar el recurso devolviendo el expediente a la Junta Electoral de Zona de Lerma que deberá llevar a cabo la proclamación de electos conforme a los resultados declarados por dicha Junta Electoral.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PROCLAMACIÓN DE ELECTOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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