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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 08/06/1991

Núm. Acuerdo: 459/1991

Núm. Expediente: 000/9106080*

Objeto:

Recurso contra resolución de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 1991, sobre escrutinio general correspondiente al cabildo insular de La Palma.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

1º.- Con fecha 1 de junio de 1991 se interpuso por la Agrupación Palmera de Independientes recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 31 de mayo de 1991 sobre escrutinio general correspondiente a cabildos insulares de La Palma.

La Junta Electoral Central dio traslado del recurso para alegaciones a los representantes de la Agrupación Palmera de Independientes y del PSOE, habiéndose personado en el procedimiento ambas formaciones.

2º.- Con fecha 2 de junio de recibió en la Junta Electoral Central copia por fax del recurso y documentación aneja, y el 4 el original y la documentación relacionada con el propio recurso, salvo el sobre número 2 de cada una de las tres elecciones municipales, para el cabildo insular y para el Parlamento de Canarias que tuvieron lugar en la Mesa E, Sección 3, Distrito 1 del Municipio de Tazacorte, que llegó a la Junta Electoral Central el día 7 de junio.

3º.- Las alegaciones formuladas por el recurrente son las siguientes: el acta de la sesión de la Mesa B-3-1 del Municipio de Tazacorte es cierto que no recoge ninguna incidencia, pero es claro que la Mesa cometió el error de reproducir en el acta de la sesión correspondiente a las elecciones para el cabildo insular, los resultados de las elecciones para el Municipio, circunstancia que se puso de manifiesto durante el escrutinio llevado a cabo por la Junta Electoral Provincial; por otra parte, en el acta de la sesión de escrutinio de esta Junta Electoral Provincial, tampoco figuró ninguna incidencia referida a la Mesa de que se trata, pero ello se debe a que la representación del recurrente intentó en vano hacer constar la anomalía sin que el Presidente estimara procedente la protesta; además, la Junta Electoral Provincial no ha procedido a la apertura y contraste de los sobres 1, 2 y 3 a que se refiere el art. 100 de la LOREG que posibilita este contraste; por último los tres miembros de la Mesa en cuestión aportaron personalmente un escrito ante la Junta Electoral Central reconociendo su error y proporcionando como resultados reales de las elecciones al Cabildo los de 103 votos para la candidatura del PSOE, 31 para la candidatura de Iniciativa Canaria, 90 para la Agrupación Palmera de Independientes, 21 para el Centro Democrático y Social y 56 para el Partido Popular, en lugar respectivamente de 149, 42, 22, 29 y 58; finalmente señala que el resultado real de la votación es determinante de la proclamación de Presidente del Cabildo Insular, ya que dicha presidencia corresponde al primer candidato de la lista más votada, que de admitirse el recurso es la de la Agrupación Palmera de Independientes con y no la del Partido Socialista Obrero Español.

4º.- La Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife acordó, básicamente, reproducir en su preceptivo informe los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que se resumen en las siguientes consideraciones: las reclamaciones y protestas del art. 108.2 de la LOREG solo pueden referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o de la Junta Electoral, pero por lo que se refiere a la sesión de la Mesa B-3-1 de Tazacorte, no consta en la propia acta haber ocurrido ninguna incidencia, encontrándose firmada por su Presidente, los Vocales y los Interventores; por lo que se refiere al acta de la sesión de escrutinio realizado por la propia Junta Electoral Provincial, tampoco figura ninguna incidencia referida al Municipio de Tazacorte, por lo que tampoco cabe admitir reclamación o protesta sobre la misma; la Junta Electoral Provincial solo puede proclamar el resultado que arroja el acta de la sesión de la Mesa de Tazacorte y el que resulta de la sesión de escrutinio de la propia Junta, no habiendo ni siquiera comparecido a esta la representación de la Agrupación Palmera de Independientes, incomparecencia que se invoca en el recurso como protesta por no haber reflejado la incidencia presuntamente ocurrida, a pesar de que era el momento de la firma del acta el adecuado para expresar la protesta. Por último, el informe de la Junta Electoral Provincial añade que la afirmación del recurrente de que intentó hacer constar la anomalía en el acto del escrutinio, carece de apoyo probatorio alguno, aparte de que no se ajusta a la verdad, no haciéndose constar tampoco la protesta en el momento de la firma del Acta de la Sesión del escrutinio practicado por la Junta Electoral Provincial, pues aquel representante no compareció en dicho momento; así, al no constar reclamación ni protesta alguna, la propia Junta Electoral Provincial no tenía por qué entrar en el fondo de la cuestión planteada ni podía analizar la prueba documental aportada, siendo la misma razón la que llevó a no recabar del Juez de paz de Tazacorte, el sobre número 2.

5º. La representación del PSOE en su escrito de alegaciones pone de relieve lo siguiente: la documentación que sirvió para efectuar el escrutinio fue la exigida por la Ley, de acuerdo con el art. 100.2 de la LOREG; el recurrente no formuló reclamación ni protesta en el acta de la Mesa ni en el acta de escrutinio general por la Junta Electoral Provincial, por lo que es de aplicación la teoría de los actos propios que implica en el procedimiento electoral que la falta de reclamación o protesta supone la aceptación del resultado proclamado; el carácter de acto único y público del escrutinio general no puede ceder ante la comparecencia de los miembros de la Mesa mediante una declaración que prescinde de la formalidad de la sesión pública y única y que carece de las garantías de la Ley.

6º. El recurrente solicita en trámite de alegaciones de la Junta Electoral Central que se reclame del Juez de Paz de Tazacorte el sobre número 2 de cada una de las elecciones, sobres que se reciben en la propia Junta.

7º. El interventor de la Mesa 8-3-1 de Tazacorte comparece ante la Junta Electoral Central el 4 de junio de 1991 manifestando que los resultados de las elecciones al Cabildo Insular en la Mesa de que se trata son los que expone el recurrente, favorables por tanto a la candidatura de Agrupación Palmera de Independientes, a la vez que advierte la equivocación padecida por la Mesa de haber reproducido los votos dados para el Ayuntamiento en las elecciones para el Cabildo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º. Toda reclamación o protesta por lo que se refiere al acta de la sesión de la Mesa 8-3-1, tiene que referirse por exigencia legal (art. 108.2 de la LOREG) a las "incidencias recogidas en las actas de sesión", bien de la propia Mesa electoral, bien de la sesión de escrutinio por la Junta Electoral Provincial. No habiendo incidencia alguna en tales actas, no cabe que prospere la reclamación o la protesta. Los resultados electorales han sido consentidos y aceptados como verdaderos y, en consecuencia, constituyen la verdad legal que prevalece.

2º. Por lo demás, recibidos los sobres número 2 de las elecciones municipales, las elecciones para el Cabildo y las elecciones para el Parlamento de Canarias y abiertos los mismos, se ha comprobado que efectivamente arrojan idénticos resultados lo cual significa que, aparte la posibilidad de que se hubiera producido idéntica manifestación de voluntad en cada una de las elecciones – circunstancia que hipotéticamente no cabe excluir de antemano –, habría que proceder a investigar si, producido un error, los resultados erróneos son los de unas u otras elecciones, circunstancia que ya no sería posible aclarar de ningún modo una vez que las papeletas han desaparecido por no haber sido objeto de reclamación ni de protesta, sino por el contrario de aceptación y conformidad. No se puede dar mayor valor a notas personales que a documentos establecidos con todas las garantías y formalidades legales que tienden a facilitar su autenticidad. Todo el sistema electoral pretende progresar asentando en cada paso resultados consolidados y son resultados consolidados todos aquellos que no se discuten en el momento oportuno, lo que constituye el único modo de impedir que cualquier resultado sea discutible en cualquier momento. Solo sobre un mínimo de seguridad cabe establecer la legalidad y la legitimidad de las actuaciones.

Esta Junta Electoral Central en reunión del día de la fecha,

ACUERDA: Desestimar el recurso interpuesto, dando traslado del mismo y del expediente a la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife que deberá llevar a cabo la proclamación de electos conforme a los resultados declarados por dicha Junta Electoral.

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

PROCLAMACIÓN DE ELECTOS

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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