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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 27/01/1992

Núm. Acuerdo: 3/1992

Núm. Expediente: 000/92012712

Autor: Concejal

Objeto:

Recurso de reposición previo al contencioso administrativo contra acuerdo de la Junta Electoral Central de 14 de noviembre de 1991 por el que se desestima la petición de concejales del Partido Popular de remoción de D. José Dávila Rodriguez como Diputado Provincial por Peñaranda de Bracamonte.

Acuerdo:

Desestimar la reposición por los propios fundamentos de la resolución recurrida, indicando de nuevo al recurrente la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo dentro del plazo de dos meses a partir de la notificación del presente acuerdo.

1. La Junta Electoral Central, en sesión de 14 de noviembre de 1991, adoptó el siguiente acuerdo:

"Trasladar a la Junta Electoral Provincial de Salamanca para su notificación a los interesados que:

1º. La pérdida de un cargo representativo o cesación en el mandato representativo se produce por las causas que de modo taxativo establece el ordenamiento jurídico. Para los diputados provinciales, la caducidad de su mandato se produce, de acuerdo con el artículo 208 de la LOREG, "en caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o pérdida de la condición de concejal".

2º. La revocación o recall, es decir el derecho de una fracción del cuerpo electoral a provocar la destitución de un cargo de naturaleza electiva antes de expirar su mandato, la cual se llevaría a cabo mediante decisión tomada por el Cuerpo electoral y con arreglo a una determinada proporción mayoritaria, es una forma excepcional de cesación en la condición representativa que se ostenta que no está prevista en el artículo 208 de la LOREG y que, en consecuencia, no resulta aplicable, dado el carácter taxativo y no enunciativo de las causas de cese establecidas por dicho precepto.

Cuando el legislador ha querido introducir la revocación de los electos como causa de cese en tal condición la ha referido expresamente, así por ejemplo en el artículo 20.2 de la Ley 9/1987, de 12 de mayo, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

3º. La propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional refuerza este criterio interpretativo al señalar el Alto Tribunal en la sentencia 5/1983, de 4 de febrero que "el derecho a acceder a los cargos públicos comprende también el derecho a permanecer en los mismos, porque de otro modo el derecho fundamental quedaría vaciado de contenido". El derecho a permanecer en el cargo público lleva consigo necesariamente que el cese en tal condición no se produzca sino por las causas establecidas por el ordenamiento vigente pues de otro modo se estaría vulnerando el artículo 23.2 de la Constitución.

4º. En su virtud, la Junta Electoral Central acuerda desestimar el escrito de referencia.

2. La Junta Electoral Central, en sesón de 4 de diciembre de 1991, adoptó el acuerdo que se transcribe a continuación:

"Trasladar que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la LOREG y a tenor de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en el Auto 1.040/1986, de 3 de diciembre, contra el acuerdo adoptado por la Junta Electoral Central en su sesión de 14 de noviembre de 1991 en relación con solicitud de revocación del mandato de diputado provincial, cabe interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo."

Descriptores de materia:

DIPUTADOS PROVINCIALES - Destitución

DIPUTADOS PROVINCIALES - Fallecimiento

DIPUTADOS PROVINCIALES - Mandato

DIPUTADOS PROVINCIALES - Renuncia

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

RECURSOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

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