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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 17/07/1992

Núm. Acuerdo: 162/1992

Núm. Expediente: 000/92071702

Autor: Oficina del Censo Electoral

Objeto:

Borrador de Orden Ministerial por la que se dictan las normas e instrucciones técnicas precisas para la revisión del Censo Electoral a 1 de enero de 1993 y elaboración de las listas electorales derivadas de la misma.

Acuerdo:

Comunicar a la OCE que:

1º.- Dado que en el estado actual de la información recibida, la Junta no puede formar un criterio definitivo sobre la realidad, volumen y, en su caso, causas de las supuestas deficiencias de la revisión del censo a 1 de enero de 1992, la Junta no se considera en condiciones de informar el borrador de Orden Ministerial por la que se dictan las normas e instrucciones técnicas precisas para la revisión del censo electoral a 1 de enero de 1993 y elaboración de las listas censales derivadas de la misma, con la garantía de ase­gurar que en el proceso de revisión a 1 de enero de 1993 no se vayan a producir situaciones como las habidas en el presente pro­ceso.

No obstante, en función de la premura de los plazos para la realización de los trabajos correspondientes, la Junta considera necesaria la inmediata publicación de la Orden, a cuyo efecto  se someten a la Oficina del Censo Electoral las siguientes observa­ciones de detalle:

Norma 2ª. 2.-

La referencia a 1 de enero de 1992 ha de entenderse a 1 de enero de 1993.

Norma 2ª. 3.-

Parece procedente referir los tipos o causas de "omisiones" respecto del Censo a 1 de enero de 1992.

Norma  2ª. 4.-

Parece procedente especificar qué se entiende por "inclusio­nes indebidas", así como el medio de comprobación para lograr el resultado final de eliminación del  Censo Electoral de esas perso­nas "indebidamente incluidas".

Norma 2ª. 5.-

Parece procedente especificar los plazos para que las Delega­ciones Provinciales determinen las modificaciones en la división de las circunscripciones en secciones electorales, pues únicamente se especifica ¿y en apartado distinto, el tercero 4¿ el plazo para la propuesta de los Ayuntamientos.

Norma 3ª. 1.-

Parece procedente retrasar la fecha límite para el envío de la documentación por los Ayuntamientos, toda vez que en las Orde­nes correspondientes a la Revisión del Censo electoral a 1 de ene­ro de 1989, 1 de enero de 1990 y 1 de enero de 1991, la fecha límite fijada era el 15 de febrero, y teniendo en cuenta, además, los problemas que para un número importante de Ayuntamientos sus­cita la cumplimentación de la documentación a 30 de enero y, por otro lado, que el artículo 35 de la Ley Electoral permite que el plazo se extienda hasta el final del mes de febrero.

Norma 3ª. 2.-

Parece procedente estudiar la conveniencia de disponer de un programa informático¿tipo y sustituir de este modo el sistema de cinta de prueba a enviar por los Ayuntamientos, conforme a las instrucciones y formato de registro establecidos por la OCE.

En su caso, tales instrucciones y formato de registro habrían de ser supervisados por la Junta Electoral Central que, a tal efecto, podría requerir los asesoramientos que estimara perti­nentes. Tales instrucciones podrían figurar como anejo a la propia Orden Ministerial.

Norma 3ª. 3.-

Ha de estudiarse la posible contradicción entre esta norma, referida a la certificación del número de altas, bajas y modifica­ciones y el total de las mismas en el municipio, y la norma 3ª. 1 que hace mención solamente a las relaciones de altas y bajas.

Norma 4ª.-

Ha de estudiarse un procedimiento ágil para las comunicacio­nes a que se refiere este precepto, que exige la colaboración de distintos organismos.

Ha de adecuarse el contenido de esta norma al art. 37 de la LOREG que dice:

 "A los efectos previstos en los dos artículos anteriores, los responsables del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebel­des comunican antes del 1 de febrero a los Ayuntamientos, Consula­dos y a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral cualquier circunstancia, civil o penal, que pueda afec­tar a la inscripción en el Censo."

Norma 5ª.-

Parece procedente concretar el procedimiento de obtención de las listas provisionales y, en todo caso, referir la eliminación de duplicaciones en los términos del art. 33 de la LOREG.

Norma 12ª.-

Parece procedente concretar la fecha de remisión por las De­legaciones Provinciales de la OCE a los Ayuntamientos de las lis­tas provisionales para su exposición al público.

Asimismo parece procedente determinar de antemano las características técnicas de la copia que se entregue en soporte magnético a los Ayuntamientos que lo soliciten.

Por otra parte y en la misma fecha en que se inicia la exposición al público de las listas, parece procedente que las Delegaciones Provinciales remitan a los inscritos en el censo la tarjeta censal.

Norma 14ª.-

Parece procedente especificar las características de los lo­cales en que han de exponerse las listas, y que el horario de apertura ha de ser de la mayor amplitud, incluyendo los días fe­riados.

Norma 16ª.-

Parece procedente ampliar el plazo para la resolución de las reclamaciones por los Ayuntamientos toda vez que se dice que "los Ayuntamientos resolverán las reclamaciones en los cinco días si­guientes a su presentación" (máxime por tanto el 5 de junio) y, sin embargo, más adelante se dispone que "en cualquier caso las reclamaciones deberán estar resueltas antes del 30 de junio."

Norma 18ª.-

Parece procedente determinar el modo de publicación de las resoluciones desestimatorias.

Disposición Final Primera.-

Parece procedente que las instrucciones de aplicación de la Orden sean dictadas previo informe de la Junta Electoral Central.

Disposición Final Segunda.-

Esta propuesta normativa difiere de la que figuraba en las Ordenes de años anteriores en las que se establecía simplemente el derecho de los Ayuntamientos a percibir del presupuesto aprobado para la Revisión del Censo Electoral las cantidades asignadas para la realización de los trabajos.

Parece procedente que la Junta Electoral Central sea infor­mada previamente de las cantidades asignadas a cada Ayuntamiento y de las razones por las que se prive a un Ayuntamiento de recibir las referidas cantidades, y ello sin entrar en la cuestión de que tales cantidades han de compensar a los Ayuntamientos por los tra­bajos de revisión del Censo, lo que implica que para los Ayunta­mientos no pueden suponer una carga económica estos trabajos.

 

2º.- Dar traslado a la Oficina del Censo Electoral del infor­me de la Federación Española de Municipios y Provincias.

3º.- Asimismo trasladar que en cuanto a los borradores de Instrucciones para la revisión del Censo Electoral a 1.1.1993, se someten a la Oficina del Censo Electoral las siguientes observa­ciones:

   a) En el apartado de "Información que deben facilitar los Ayuntamientos" se dice que "cada municipio deberá formular las propuestas de modificación del seccionado del Censo Electoral lo antes posible", no determinándose el plazo que, sin embargo, espe­cifica el borrador de Orden Ministerial en la norma 3ª.4, así como el propio borrador de instrucciones en su hoja final.

Asímismo en el apartado referido a "Actualización del seccionado" se dice que "se procederá a fusionar dos o más, o a dividir según el caso. El seccionado resultante deberá ordenarse con el menor número de cambios posible, no renumerando en ningún caso".

No existe fundamento alguno para la recomendación efectuada en la Instrucción de reducir al menor número de cambios posibles el seccionado resultante.

   b) En el apartado referido a "Relación de altas de menores" se dice que "se anotarán los residentes en la misma, inscritos en la Renovación Padronal el 1.3.91 que hayan cumplido 16 años en 1992.

No se entiende el por qué de la referencia a la Renovación Padronal de marzo de 1991, tanto más cuanto que en las Instruccio­nes dirigidas a los Ayuntamientos que facilitan la información en soporte magnético la referencia que se hace es "a residentes ins­critos en el Padrón el 31.12.92" y cuyo año de nacimiento sea 1976, es decir, aquéllos que cumplen 16 años durante 1992; por otra parte, conforme a la Ley Orgánica del Régimen Electoral Gene­ral, el censo no depende del padrón, por lo que no resulta exigi­ble figurar en el padrón para ser inscrito en el censo.

   c) En el apartado referido a "Relación de altas por otras causas" se dice que se anotarán, entre otros, "los omitidos en el Padrón o en el Censo de 17 años o más" y a tal efecto se señala que para la inscripción de estas altas "será preciso que obre en poder del Ayuntamiento el documento oportuno ... de no estar empa­dronado en otro municipio ..."

No se entiende tampoco la referencia alternativa a los omi­tidos en el Censo o en el Padrón ni tampoco se establece ningún procedimiento de prueba para evitar los duplicados.

   d) En el apartado de "Relación de bajas por inclusión inde­bida" se dice que "se anotarán los inscritos en la misma (Sección) tanto electores como menores que hayan causado baja en el Padrón municipal durante 1992, por figurar indebidamente en el mismo o por haber solicitado la baja por trasladarse al extranjero".

 No se explican las causas por las que puede procederse a la baja por inclusión indebida.

   e) En el apartado referido al "Plazo de envío de la documentación" se incluye el siguiente párrafo:

"Se ruega el estricto cumplimiento de estos plazos ya que los retrasos en los mismos entorpecerían los posteriores trabajos a realizar por la Oficina del Censo Electoral para la actualización de las listas del Censo Electoral vigente. Si transcurridos los mencionados plazos no se hubiera recibido la documentación corres­pondiente a un municipio, se procederá a emprender las acciones oportunas para delimitar las responsabilidades que procedan."

Este párrafo está en contradicción con la norma 6ª del bo­rrador de Orden Ministerial que establece que las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral habrán de remitir a la Oficina del Censo Electoral antes del 4 de febrero de 1993 la relación de Ayuntamientos que no hayan enviado la documentación necesaria para la Revisión del Censo Electoral a los efectos de lo dispuesto en el artículo 30.b) de la Ley Electoral que se refiere a que es competencia de la Oficina del Censo Electoral supervisar "el proceso de elaboración del Censo Electoral y a tal efecto pue­de inspeccionar los Ayuntamientos y Consulados".

Descriptores de materia:

CENSO ELECTORAL - Datos

LISTAS ELECTORALES

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