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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 12/03/1993

Núm. Acuerdo: 22/1993

Núm. Expediente: 000/93031202R

Objeto:

Consultas sobre diversos extremos en relación con la sustitución del Alcalde de Barañain (Navarra).

Acuerdo:

De conformidad con el artículo 196 de la Ley Electoral únicamente pueden ser candidatos al cargo de Alcalde los concejales que encabecen las respectivas listas.

Según criterio reiterado de esta Junta Electoral Central sancionado por lo demás en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de enero de 1993, en el supuesto de que conste formalmente el abandono de la entidad política en cuya lista fue elegido el concejal, se produce implícitamente la renuncia a ser candidato al cargo de Alcalde que es la excepción prevista en el inciso final del artículo 198 de la LOREG, y sin perjuicio del derecho del referido concejal a promoverse para el cargo de Alcalde por la vía prevista en el artículo 197 del citado texto legal.

Puede considerarse que una determinada lista esté formada por una única persona.

En el supuesto de que ninguno de los concejales cabeza de lista obtenga mayoría absoluta, es proclamado Alcalde el concejal que encabeza la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente municipio, sin que pueda producirse la sustitución a estos efectos por el cabeza de la lista siguiente en número de votos populares.

En orden a la elección y sustitución de Alcalde, ha de estarse estrictamente a lo dispuesto en la Ley Electoral.

En tanto que los concejales permanezcan en el grupo político correspondiente a la lista en la que fueron elegidos pueden ser candidatos al cargo de Alcalde de conformidad con el artículo 198 en relación con el 196 de la Ley Electoral y en tanto se dé el requisito previsto en el primero de los preceptos citados, es decir, la renuncia a la citada candidatura a la Alcaldía del anterior en la lista de concejales.

Descriptores de materia:

ALCALDES - Elección

ALCALDES - Sustitución

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