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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 30/05/1994

Núm. Acuerdo: 225/1994

Núm. Expediente: 321/2

Autor: Oficina del Censo Electoral

Objeto:

Solicitud de que se le autorice, como funcionario de la Comisión de la Unión Europea con destino en Bruselas, a votar por correo desde esa ciudad, y que sea el Consulado de España en Bruselas el que realice las funciones de comprobación atribuidas al Servicio de Correos.

Acuerdo:

Comunicar que por esta Junta en su reunión de 12 de mayo de 1993 se adoptó el acuerdo que más abajo se reproduce, no habiéndose modificado las circunstancias que en la misma se expresan sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 B del Tratado de la Unión Europea desarrollado por la directiva 93/109/CE del Consejo, de 6.12.93, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales, y de las normas españolas de desarrollo y concreción de tales disposiciones. El acuerdo de referencia de esta Junta Electoral Central 12 de mayo de 1993 es del siguiente tenor: "1º. Comunicar que solamente los enfermos o incapacitados pueden desde el exterior apoderar a una persona para solicitar la documentación para el voto por correo. El resto de los ciudadanos residentes temporal o transitoriamente en el extranjero y, por tanto, inscritos en el censo ordinario y no en el especial de residentes ausentes no pueden votar por correo. 2º. Comunicar que, no obstante lo anterior, la Junta Electoral Central en su reunión del 26 de abril de 1993 acordó trasladar al Gobierno su preocupación respecto de las dificultades jurídicas para el ejercicio del voto por correo por los españoles que accidentalmente se encuentren en el extranjero, recordando que tales dificultades pueden subsanarse dictando una norma de rango adecuado mediante la cual se habilitara a los funcionarios consulares como funcionarios de Correos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, es decir, de recepción de las solicitudes y de recepción de los sobres de votación; en tal caso la documentación referida debería remitirse al domicilio que señale el elector, que puede ser tanto en España como en el extranjero. La citada norma no ha sido dictada hasta la fecha."

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Europeo 1994

Descriptores de materia:

VOTO POR CORRESPONDENCIA

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