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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 16/02/1995

Núm. Acuerdo: 62/1995

Núm. Expediente: 209/27

Autor: Director de la Oficina del Censo Electoral

Objeto:

Proyecto de Orden Ministerial por la que se dictan normas e instrucciones técnicas para la formación del censo electoral de extranjeros residentes en España, para las elecciones municipales.

Acuerdo:

Informar favorablemente el proyecto de Orden Ministerial trasladando a la Oficina del Censo Electoral:

En el preámbulo debe hacerse referencia al artículo 13.2 de la Constitución, con carácter previo, a los artículos que se citan de la L.O.R.E.G. Además del artículo 31.3 L.O.R.E.G., ha de hacerse mención al otro precepto de esta Ley Orgánica que reconoce el derecho de sufragio de los extranjeros en las elecciones municipales, el artículo 176.1.

En el propio preámbulo ha de hacerse constar que la Orden Ministerial articula el procedimiento para la integración en el censo electoral de los nacionales de Estados con los que España tiene suscrito el correspondiente tratado para el ejercicio del sufragio en el Estado de residencia, en las elecciones locales; en consecuencia, debe dejarse constancia que no se establece el mecanismo de integración en el censo en desarrollo del artículo 8B del Tratado de la Unión Europea, y por tanto de todos los ciudadanos de la Unión.

En el preámbulo y a lo largo del articulado del proyecto de Orden Ministerial se utiliza el término "acuerdo" o "acuerdos", como también en el Real Decreto, cuando es preferible, por ser el que emplea la Constitución, el término "tratado" o "tratados". Tanto en el preámbulo como en la norma primera deberían referirse los Estados con los que España tiene suscrito el correspondiente Tratado. Así, la redacción de la norma primera podría ser: "... aquellas personas que, sin haber adquirido la nacionalidad española, sean ciudadanos de Noruega, Países Bajos, Suecia y Dinamarca, países con los que España ha establecido tratados reconociendo el derecho a votar en las elecciones municipales a los nacionales de los mismos en España y a los españoles en ellos". La expresión que utiliza el proyecto de "acuerdos de voto recíproco en las elecciones municipales" es equívoca.

En la norma primera 2 c) parece más adecuada la siguiente redacción: "Cumplir los demás requisitos que establezcan los correspondientes tratados". En la norma segunda 2 se dispone que el plazo "finalizará el 28 de febrero de 1995". Dadas las fechas en que nos encontramos parece razonable observar que el plazo debería ser notablemente más amplio pues de otro modo se imposibilitaría la inscripción censal de un buen número de residentes en España de los citados países que reúnen los requisitos para ejercer el derecho de sufragio en España.

En consecuencia deberían adecuarse las demás fechas previstas en el proyecto.

En la norma quinta se prevé la notificación solamente de las solicitudes de inscripción desestimadas cuando con arreglo a la Ley 30/1992, han de notificarse tanto las resoluciones estimatorias como las desestimatorias.

La norma sexta prevé la confección de listas definitivas una vez incorporadas las correcciones consecuencia de la rectificación en período electoral; pero no se contiene antes una alusión expresa a las listas provisionales cuya existencia y publicidad debería recogerse en una norma anterior, de acuerdo además con lo dispuesto en el Real Decreto.

Por lo demás esta norma sexta hace referencia a "censo electoral de los extranjeros en España", cuando sería más correcto hablar de "censo electoral de los extranjeros comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto ...".

En la norma séptima debería preverse dar publicidad de los horarios junto con las fechas y locales.

Descriptores de materia:

CENSO ESPECIAL DE RESIDENTES AUSENTES - Datos

DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO

EXTRANJEROS

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