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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 29/03/1995

Núm. Acuerdo: 135/1995

Núm. Expediente: 282/19

Autor: D. Julián Plaza Cerdán. Ledaña (Cuenca)

Objeto:

Consulta sobre trámites a seguir para la constitución de agrupación de electores.

Acuerdo:

Comunicar que:

1º. Los firmantes han de estar inscritos en el censo electoral del municipio, conforme dispone el artículo  187.3 L.O.R.E.G.

2º. Los promotores y candidatos pueden ser también firmantes o avalistas de la candidatura.

3º. Los candidatos no han de estar necesariamente inscritos en el censo electoral del municipio, ya que el art. 6 L.O.R.E.G. determina que son elegibles los españoles mayores de edad que reúnan la condición de elector, en términos generales, sin exigir que esa condición se cumpla precisamente en el municipio por el que se presenta la candidatura.

4º. Para la autenticación de las firmas por el Secretario de la Corporación es exigible la presencia de cada uno de los firmantes.

5º. No hay ningún plazo prefijado para la autenticación de firmas por el Secretario.

6º. Con arreglo al artículo 123.1 LOREG los candidatos no pueden ser administradores electorales.

7º. La candidatura a las elecciones locales ha de presentarse ante la Junta Electoral de Zona correspondiente, con los requisitos establecidos en el artículo 46 y concordantes LOREG, acompañando las firmas exigidas por el artículo 187.3 del mismo texto legal. La candidatura debe presentarse entre el decimoquinto y vigésimo día posteriores a la convocatoria.

8º. La recogida de firmas exigidas legalmente para la participación de agrupación de electores no puede iniciarse sino a partir de la convocatoria electoral correspondiente.

9º. Idénticos requisitos rigen en los municipios que funcionan en régimen ordinario y de concejo abierto para la recogida y autenticación de las firmas.

Descriptores de materia:

AGRUPACIONES DE ELECTORES

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