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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 05/06/1995

Núm. Acuerdo: 361/1995

Núm. Expediente: 251/73

Autor: Presidente de la Junta Electoral Provincial de Cantabria

Objeto:

Recurso interpuesto por el Sr. H.C. contra acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cantabria de 28 de mayo de 1995 por el que se declara la inelegibilidad del mismo en las elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria.

Acuerdo:

Desestimar el recurso por cuanto de los motivos que se contienen en el mismo no se infiere ningún elemento que dé lugar a la reconsideración del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cantabria, adoptado conforme al criterio de 27-28 de mayo de 1995 de esta Junta Electoral Central, en función de la sentencia firme condenatoria del recurrente a la pena de privación del derecho de sufragio por el mismo tiempo, un mes y un día, que la privativa de libertad, y a la vista del auto del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de mayo de 1995 que fijaba en dicha fecha el comienzo del efecto de la sentencia, y teniendo por lo demás en cuenta que esta Junta Electoral Central es el órgano supremo de la Administración Electoral, que en cuanto tal y conforme al artículo 8.1 LOREG, ha de velar por la transparencia y objetividad del proceso electoral y la igualdad de todos los actores del proceso electoral, y entre ellos lógicamente se incluyen quienes concurren o pretenden concurrir como candidatos, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico.

En cuanto al recurso procedente y en virtud de las dudas razonables que plantea la interpretación de los diversos preceptos que regulan los recursos existentes en la legislación electoral vigente (básicamente los artículos 21, 49 y 109 de la LOREG, además del artículo 40 del citado texto legal), dudas que han llevado a esta Junta a desestimar y no a inadmitir el recurso esta Junta Electoral Central debe poner de manifiesto los siguientes extremos:

El recurso procedente contra los acuerdos de las Juntas Electorales en materia de proclamación de electos es el recurso contencioso electoral regulado en los artículos 109 y siguientes de la LOREG, quedando el recurso contencioso administrativo como el procedente contra los demás actos en materia electoral dictados por las Juntas Electorales, que no puedan ser reconducidos al contencioso electoral, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional en el Auto 1.040/1986, de 3 de diciembre, en la interpretación del artículo 21 de la LOREG.

Para la presentación del recurso contencioso electoral no se requiere la interposición del recurso administrativo previo ante las Juntas Electorales como tiene reiteradamente declarado esta Junta Electoral Central en las resoluciones dictadas en los recursos interpuestos conforme al artículo 108.3 LOREG en relación con las elecciones locales de 1991.

En el presente caso, se ha planteado la posibilidad de que el recurso procedente sea el previsto en el artículo 49 de la LOREG. Sin embargo, examinada la cuestión desde el punto de vista del procedimiento más adecuado en este momento, para la mejor satisfacción del derecho a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, y teniendo en cuenta que dado que el recurso previsto en el citado artículo 49 LOREG responde a una concreta finalidad que no se cumpliría en el caso presente, sino que, antes bien, obstaculizaría o retrasaría, al menos la obtención de la pretensión solicitada (incluida entre las previstas en el artículo 113 LOREG), sólo resta poner en conocimiento del recurrente que el recurso pertinente en este asunto es el mencionado contencioso electoral previsto en al artículo 109 LOREG, que habría de interponerse en los términos establecidos en los artículos 110 y siguientes de la citada LOREG.

Proceso electoral asociado:

Elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria 1995

Descriptores de materia:

DIPUTADOS PROVINCIALES - Elegibilidad

RECURSOS CONTENCIOSOS-ELECTORALES

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