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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/06/1995

Núm. Acuerdo: 377/1995

Núm. Expediente: 333/14

Autor: Partido de El Bierzo

Objeto:

Recurso interpuesto por D. T.C.G. en representación del Partido de El Bierzo contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ponferrada (León) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a la entidad local menor de Portela de Aguiar, correspondiente al municipio de Sobrado.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º. Con fecha 5 de junio de 1995, se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. T.C.G. en representación del Partido de El Bierzo contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Ponferrada (León) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente a la entidad local menor de Portela de Aguiar, correspondiente al Municipio de Sobrado, cuya pretensión es que se computen los votos obtenidos en las elecciones de concejales correspondientes al municipio de Sobrado en la Mesa Electoral 1 1 2.

2º. Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo prevenido en el artículo 108.3 L.O.R.E.G.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único. La alzada prevista en el artículo 108.3 LOREG tiene por objeto revisar las resoluciones de la Junta Electoral de Zona sobre reclamaciones y protestas que se refieran solamente a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas Electorales.

En cualquier caso, y según informa la Junta Electoral de Zona de Ponferrada, ello "no sería obstáculo para que la propia Junta Electoral hubiera procedido de oficio a rectificar lo que constituyeron meros errores aritméticos, no obstante en el acta de la sesión y en el de escrutinio que se introduce en el sobre número 1 existe coincidencia en el número de votos de las distintas candidaturas existiendo únicamente discordancia con los datos que figuran en el anexo, ya que no coinciden en el número de votos del PSOE y del Partido de El Bierzo", por lo que la Junta informa que "para no declarar la nulidad de las elecciones a concejales en la Mesa cuestionada, en la que no existe ningún vicio, la solución deberá ser interpretar el art. 199 LOREG en el sentido de designar los vocales de todas las Juntas Vecinales en función de los votos obtenidos en dicha Mesa electoral".

En suma, conforme resulta de dicho art. 199.4 LOREG, la designación de los vocales de las Juntas Vecinales se hará "de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor", a los que según la Junta Electoral informante se atendrá al citado efecto, habiéndose acreditado tales resultados en la Mesa electoral de referencia en los propios términos interesados.

ACUERDO.- La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha ha acordado, a tenor del informe de la Junta Electoral de Zona de Ponferrada desestimar el recurso y trasladar a dicha Junta Electoral que habrá de efectuarse por la misma la distribución de las vocalías de la Junta Vecinal de Portela de Aguiar a tenor de los resultados habidos en la Mesa electoral correspondiente.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1995

Descriptores de materia:

ENTIDADES LOCALES MENORES

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

VOCALES DE JUNTAS VECINALES

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