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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/06/1995

Núm. Acuerdo: 367/1995

Núm. Expediente: 333/5

Autor: Esquerda Unida-Esquerda Galega

Objeto:

Recurso interpuesto por D. E.T.F. en representación de Esquerda Unida Esquerda Galega contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vigo resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Vigo.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º. Con fecha 5.6.95 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. E.T.F en representación de Esquerda Unida Esquerda Galega contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Vigo resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Vigo cuya pretensión es que se atiendan las reclamaciones formuladas en el escrito de reclamación ante la Junta Electoral de Zona de Vigo contra el acto de escrutinio en el sentido de que se anulen los actos de votación correspondientes a distintas Mesas Electorales del municipio de Vigo.

2º. Se ha tramitado el recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 L.O.R.E.G.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único. La pretensión anulatoria que formula el recurrente se ampara en afirmaciones generales que han sido resueltas por la Junta Electoral de Zona durante el escrutinio general, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 105 y siguientes de la L.O.R.E.G., debiendo por tanto esta Junta Electoral Central hacer suya la propia resolución de la Junta Electoral de Zona de Vigo a la que se refiere en su informe a esta Junta Electoral Central, y en consecuencia desestimar la pretensión del recurrente.

En cuanto a las diferencias puestas de manifiesto, en las Mesas D4 S1 M.Un, D6 S5 MB, D6 S11 MA y D7 S15 MA, entre el número de votantes y el número de votos, que sumados ofrece el resultado de 23 votos menos que votantes, procede asimismo desestimar la pretensión anulatoria de dichas Mesas Electorales de acuerdo con la reiterada doctrina de la conservación del acto electoral que desde las primeras sentencias contencioso electorales (por todas las del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1977) aparece reconocido con reiteración y acogido en el artículo 113 L.O.R.E.G., así como la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 169/1987, de 29 de octubre, por cuanto aun sumados los 23 votos a la candidatura recurrente no alcanzaría a modificar el resultado final de reparto de las concejalías en el municipio de Vigo, doctrina de exacta aplicación al presente caso.

ACUERDO. En su virtud, esta Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha acuerda desestimar el recurso dando traslado del expediente a la Junta Electoral de Zona de Vigo que deberá llevar a cabo la proclamación de electos conforme a los resultados declarados por dicha Junta Electoral de Zona.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1995

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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