Junta Electoral Central - Portal

Acuerdos por sesiones

Logotipo de la Junta Electoral Central
Versión para imprimir

Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/06/1995

Núm. Acuerdo: 379/1995

Núm. Expediente: 333/7

Autor: Eusko Alkartasuna

Objeto:

Recurso interpuesto por la Sra. I.T.R. en representación de Eusko Alkartasuna contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Amurrio (Álava) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Llodio.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º. Con fecha 05/06/1995 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por Dª. I.T.R. en representación de Eusko Alkartasuna contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Amurrio (Álava) resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Llodio.

2º. Se ha tramitado el recurso conforme a lo previsto en el artículo 108.3 L.O.R.E.G.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único. Pretende la candidatura recurrente el no cómputo de los resultados de la Mesa B de la Sección 8 del Distrito 1 de Llodio, basando tal petición en que, constando inequívocamente como votantes 425, la suma de los votos obtenidos en la Mesa por las distintas candidaturas (414), más los votos en blanco (4) y los nulos (8) arroja la cifra de 426; es decir insta el no cómputo de la citada mesa porque figura un voto más que el número de votantes, diferencia trascendente a la hora de la atribución de las concejalías en el municipio.

En el acta de la sesión de la Mesa electoral no consta ninguna reclamación sino la siguiente indicación: "Número de votantes: 425; comprobados con recuento de sobres, censo, punteo de censo y control de los interventores. El resultado del recuento de papeletas nos da 426 votos". En definitiva la Mesa Electoral ha efectuado las comprobaciones oportunas, resultando la diferencia reseñada entre el número de votantes, sin contar los interventores y el de votos expresados.

No cabe derivar sin embargo de ello el no cómputo de la Mesa, como interesa el recurrente, pues como informa la Junta Electoral de Zona de Amurrio no es el supuesto encuadrable en ninguno de los dos casos contemplados en el artículo 105.4 L.O.R.E.G. y, en concreto el segundo de ellos: "En caso de que ... el número de votos que figure en un acta exceda al de los electores que haya en la Mesa según las listas del censo electoral y las certificaciones censales presentadas, con la salvedad del voto emitido por los interventores, la Junta tampoco hará cómputo de ellas, salvo que existiere error material o de hecho o aritmético, en cuyo caso proceda a su subsanación". El concepto de "electores" que contiene este artículo se entiende referido a los inscritos en el censo con capacidad para votar y no, por tanto a los votantes, por lo que no se da el supuesto de hecho prevenido en el artículo 105.4 L.O.R.E.G.

En consecuencia no cabe a esta Junta Electoral Central acoger la pretensión del recurrente de no cómputo de la Mesa, de acuerdo, por lo demás, con la doctrina del Tribunal Constitucional en la Sentencia 26/1990 (fundamento jurídico 6º)

ACUERDO.- La Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha acuerda desestimar el recurso, dando traslado del expediente a la Junta Electoral de Zona de Amurrio (Álava) que deberá llevar a cabo la proclamación de electos conforme a los resultados declarados por dicha Junta Electoral.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1995

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

   Volver