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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 07/06/1995

Núm. Acuerdo: 370/1995

Núm. Expediente: 333/3

Autor: Partit dels Socialistes de Catalunya

Objeto:

Recurso interpuesto por D. J. R. i T. en representación de Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC PSOE) contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Mataró resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Mataró.

Acuerdo:

ANTECEDENTES:

1º. Con fecha 5 de junio de 1995 se recibió en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por D. J. R. i T. en representación de Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC PSOE) contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Mataró resolutorio de reclamación contra el acto de escrutinio general correspondiente al Municipio de Mataró cuya pretensión consiste en lo siguiente:

Primero: Incorporar al expediente correspondiente al escrutinio electoral de la Mesa B, Sección 6, Distrito Censal 05 de Mataró las actas de escrutinio que deben obrar en poder del Presidente, Vocales e Interventores actuantes en dicha Mesa, así como las actas de escrutinio expuestas al público en las puertas del Colegio Electoral y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Mataró correspondientes a la repetida Mesa.

Alternativamente, y en el supuesto de que no fuese posible obtener la documentación antes expuesta, se interesa que se cite a declarar ante la Presidencia de esa Junta Electoral de Zona al Presidente, Vocales e Interventores actuantes en la Mesa y que se una testimonio de dichas declaraciones al expediente citado.

Segundo: Que una vez efectuados los trámites anteriores, se remita el expediente a la Junta Electoral Central para la resolución del presente recurso con arreglo a derecho.

Tercero: Que se notifique al suscrito la remisión del expediente a la Junta Electoral Central, emplazándome para que pueda comparecer ante la misma, tal como dispone la Instrucción de la Junta Electoral Central de 28 de mayo de 1.995, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 30 del mismo mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único. El art. 106.1 de la Ley Electoral en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, atribuye a las Juntas escrutadoras una facultad no prevista en el texto de 1985, la de "subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos". La Junta Electoral de Zona, como en su resolución contra la reclamación inicial expresa con claridad, procede con todos los medios de prueba a su alcance (apertura de los sobres dos y tres de la Mesa correspondiente) a corregir un error material detectado en un acta confeccionada por legos en Derecho que no prestaron la debida diligencia en su formación. Con su resolución la Junta Electoral de Zona expresa una convicción, un juicio suficientemente contrastado tras averiguar con todos los medios probatorios legalmente previstos la realidad de lo ocurrido en la mesa impugnada, lo que es como no puede ser de otro modo el único parámetro para la Administración Electoral que ha de velar por la objetividad y transparencia del proceso electoral.

La actuación de la Junta Electoral de Zona de Mataró, por lo demás, se ajusta a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de búsqueda de la verdad material, es decir de conocer "cuál fue la voluntad expresada por los ciudadanos con su voto", finalidad, dice la sentencia de dicho Tribunal 24/1990, de 15 de febrero, "preferente a cualquier otra", en virtud "de una interpretación de la Ley Electoral y la normativa de desarrollo favorable tanto a la conservación de los actos electorales como a la efectividad de los derechos de votantes y candidatos".

Todo ello obliga a la desestimación del presente recurso por cuanto, dado el trámite sumario legalmente asignado al mismo, no cabe a esta Junta Electoral Central cuestionar la apreciación realizada por la Junta Electoral de Zona en función de la totalidad de la documentación oficial, de la que uno solo de sus elementos contiene lo que, en función de todos los demás, entiende la Junta Electoral de Zona que constituye un error material de ese documento; y menos aún permite ese sumario trámite que por esta Junta Electoral Central se practiquen las indagaciones incluida prueba testifical propuestas por el recurrente, cuyo escrito impugnatorio adolece, además, del defecto de no formular pedimento alguno de fondo, sino sólo las aludidas propuestas de diligencias averiguatorias.

ACUERDO. La Junta Electoral Central en su reunión del día de la fecha acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Mataró que habrá de realizar la proclamación de electos en el municipio de Mataró conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 1995

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

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